En fecha 27 de Octubre de 2014, se admite la presente demanda notificada la demandada se fija oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en fase de sustanciación mediante auto dictado el día 11 de Febrero de 2015 el cual riela al folio (75) dando inició el 12 de Marzo de 2015 tal y como se desprende de los folios (91 al 94) culminando el 16 de Junio de 2015 folios (121 y 122). Se ordenó remitir el asunto a este Tribunal de Juicio, donde se recibió el 01 de Julio de 2015 como consta al folio (126), el 02 del mismo mes y año se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual inició y finalizó el 29 de julio de 2015, folios (128 al 135) cumplidas las formalidades de Ley, se dictó el dispositivo del fallo, Declarando Sin Lugar, la presente acción.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la Sentencia pronunciada oralmente en fecha 29 de Julio de 2015, como lo dispone el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO cumplidas las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana YOANA TERESA TRIANA GONZALEZ previamente identificada, en contra del ciudadano NERIO CANTAMAGLIA SAMMACICCIO, también identificado en autos.
Cursa a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) copia Certificada de las Actas de Nacimiento Nº 2505 y 3545, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente al adolescente se omiten, actualmente de quince (15) y nueve (09) años de edad, de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que se aprecian y valoran ampliamente por la sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta la demandante que desde el mes de febrero de 1990, inicio una relación amistosa con el precitado ciudadano que se extendió hasta el mes de Julio de 2002, cuando luego en un pequeño noviazgo deciden hacer vida en común, y decidieron vivir ambos en una vivienda arrendada ubicada en el Barrio América, Avenida 38. entre calles 24 y 25, N° 24-38, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, viviendo allí por seis años, desde el mes de julio de 2002, hasta mayo de 2008, deciden mudarse a una vivienda ubicada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Campo Curata, Calle Flor Amarrilla, Casa N° 69, de la Ciudad de Araure estado Portuguesa, donde vivieron hasta el mes de enero del 2014, mudándose el demandado a la casa de sus padres ubicada en el Barrio Villa Pastora, Avenida 33 entre calles 38 y 39, casa N° 39-36 de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, donde actualmente habita, durante aproximadamente ocho (8) años mantuvo una relación fáctica con características de estabilidad, tales como cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten el ejercicio de la capacidad convivencial, durante ese tiempo ambos trabajaron fundamentalmente en la actividad comercial que este desarrollaba en una empresa dedicada a la avicultura en una granja ubicada en el Sector El Jobal, jurisdicción del Municipio Esteller del estado Portuguesa, la demandante en labores del hogar, en el comercio especialmente compra y venta de bisutería. A los fines de evidenciar lo alegado, consigna marcado con la letra “A” constancia emanada por la Directiva de Condominio del Conjunto Campo Curata, factura emitida por CORPOELEC donde el demandado esta como contratante, marcado “B”. Cuadro Póliza – Recibo de prima HCM, seguros mercantil, beneficiarios el grupo familiar, marcado “C”. Documento de propiedad de la vivienda que sirvió de asiento familiar, marcado “D”. Mantuvieron cuenta mancomunada y tarjeta de debito en el Banco Mercantil lo cual oportunamente demostrará. Igualmente adquirieron una (1) acción en el Club Luso Venezolano, signada bajo el Nro. 1673, la accionante como socia y el demandado como titular. Hace notar, que durante el tiempo que convivió con el citado ciudadano, estuvo casada con el ciudadano Eduardo Antonio Briceño Camacho, cuyo divorcio se concreto el 19 de marzo de 2014, según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, marcada “F”, en este sentido destaca criterio doctrinal y jurisprudencial respecto al artículo 767 del Código Civil. Durante la referida unión concubinaria procrearon dos hijos, antes identificados, y adquirieron una vivienda ubicada en Urbanización Llano Alto, conjunto Campo Curata, calle Flor Amarilla N° 69, Araure estado Portuguesa, una (1) camioneta marca Ford 100, placa 35INAI, una acción en el Club Luso Venezolano, una granja Avícola ubicada en el Municipio Esteller, estado Portuguesa. Para garantizar dicho patrimonio solicita a tenor de lo dispuesto en el artículo 600, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete Prohibición de Enajenar y Gravar y medida innominada de prohibir al demandado disponer o gravar los derechos que tiene sobre el inmueble constituido por una granja. Fundamenta la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia artículos 137 y 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada debidamente notificada al contestar la demanda arguye la improcedencia de la acción por el hecho de que la demandante se encontraba casada durante el lapso de tiempo que alega existió la unión concubinaria, por lo que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los elementos señalados en la demanda, que la cohabitación es un elemento esencial del concubinato, de ahí, que si una persona esta casada y al mismo tiempo mantiene una querencia externa al matrimonio, resulta inexacto afirma la existencia de la unión more uxorio por ausencia de estabilidad, que en su lugar lo que existe es adulterio, que para la determinación de la unión estable, la cohabitación es relevante con carácter permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, elementos que contradicen la situación de casada de la demandante y en consecuencia su pretensión. Que esa sola existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir que resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable a los efectos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige el cumplimiento de dos requisitos esenciales concurrentes para que la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer produzca los mismos efectos que el matrimonio, 1ero. Que la unión de hecho sea estable y 2do. Que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la Ley. En conclusión el estado civil de la demandante para el momento que alega su relación de hecho con el ciudadano Nerio Cantamaglia Sammaciccio, es de casada, motivo por el cual la acción no puede prosperar a tenor de lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
Sobre la base de lo expuesto quien decide observa que la demandante argumenta que mantuvo relación concubinaria con el demandado desde el mes de julio de 2002 hasta el mes de enero de 2014, es decir, veintidós (22) años, no obstante, también, manifiesta que durante ese tiempo estuvo casada con el ciudadano Eduardo Antonio Briceño Camacho, cuyo divorcio se concreto el 19 de marzo de 2014, como en efecto se constata de sentencia de divorcio dictada en esa fecha por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios veintisiete (27) a veintinueve (29), por lo que forzosamente ha de concluirse que la alegada relación no reúne los requisitos de ley para considerarla como tal, si bien, nuestra constitución en su artículo 77, protege las uniones estables de hecho, no es menos cierto, que la misma norma exige que “…cumpla los requisitos establecidos en la Ley…”, a saber: Unión entre un solo hombre y una sola mujer, estabilidad, tratamiento reciproco de marido y mujer, que ninguno de los concubinos este casado, unión espontánea y libre, es decir, que pueda contraer libremente matrimonio, y evidentemente no puede un hombre o una mujer estar casados simultáneamente con mas de una mujer o de un hombre.
El artículo 50 del Código Civil dispone:
“No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión”
En este mismo orden de ideas, el artículo 767 del Código Civil, consagra la presunción de comunidad en aquellas uniones no matrimoniales, pero, dicha presunción no aplica si uno de ellos está casado.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ocasión de la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…” Subrayado del Tribunal.
Ciertamente ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, se pueden tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies, pero siempre sobre la base de que no exista impedimento dirimentes, que no es otra cosa, que impedimentos absolutos para contraer matrimonio, porque justamente, los efectos de las relaciones estables de hecho se asemejan al matrimonio, porque la Constitución y la Ley, en este caso el Código Civil aceptan el concubinato con la esperanza de que se legalice la unión, para lo cual se requiere la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo, y en el caso que nos ocupa, ello no era posible porque la demandante durante todo el tiempo que argumenta mantuvo la relación con el demandado, ella, era de estado civil casada.
No obstante lo anterior, es conveniente aclarar criterio jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia previamente señalada del 17 de julio de 2005, en cuanto al denominado concubinato “putativo”, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, por lo que si bien acepta la posibilidad de una relación concubinaria a pesar de que uno de ellos sea de estado civil caso, no es menos importante, destacar, que es indispensable que exista la buena fe, en el sentido, de demostrar fehacientemente que se desconocía que uno de los dos era casado.
Dice la Sala Constitucional: “Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Al respecto la Sala Civil, en sentencia del 28 de Julio de 2014, explica: “…ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro. En tal sentido, cuando se presente la hipótesis antes descrita, el jurisdicente deberá dirimir la controversia entre otras normas, mediante lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente.
“Artículo 127.- El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.”
Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes trascrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme. …”
Pero en el caso que nos ocupa, no hubo buena fe, queda palmariamente demostrado que ambos conocían que la demandante era de estado civil casada, - ambos lo manifestaron al Tribunal-, por lo que mal puede la actora, pretender se le reconozca concubina del demandado, ni siquiera el concubinato putativo, por lo que resulta inoficioso entrar a apreciar el cúmulo probatorio ofrecido por la parte demandante, por tanto, en la parte dispositiva del presente fallo ha declararse SIN LUGAR la presente acción como en efecto se establecerá. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana YOANA TERESA TRINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.636.746, en contra del ciudadano NERIO CANTAMAGLIA SAMMACICCIO, mayor de edad, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.136.138.