PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO : PP01-J-2015-000164

SOLICITANTE: ADRIANA VICTORIA ALEJO SALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.064.285.

PROCEDENCIA: CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL 1ER. CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER.

SENTENCIA: REPOSICION.


Visto que este Tribunal en fecha 13 de julio del 2015, se abocó al conocimiento de la causa, en fecha 14 de julio del presente año, fijó la oportunidad para oír la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la cédula de identidad Nro. 26.932.180, el día 31 de julio del 2015, a las 9:00a.m. El día 31 de julio del 2015, se celebró la Audiencia UNICA establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria con motivo de la Solicitud de Autorización Judicial para Vender, declara suficiente las actuaciones y pruebas evacuadas para Autorizar a la ciudadana ADRIANA VICTORIA ALEJO SALMERON, titular de la cédula de identidad Nro. 8.064.285, la venta del inmueble. En fecha 7 de agosto del 2015, se consignó diligencia suscrita por la Ciudadana ADRIANA VICTORIA ALEJO SALMERON, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ALVARADO REINOSO, inpreabogado Nro. 128.724, donde expone: “Visto que la inflación en nuestro país se ha incrementado en los últimos meses, solicito que el precio que se tome en consideración para la solicitud de la posible venta sea en la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (360.000,00 Bs.), es todo”.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales, esta Juzgadora observa que existen vicios procedimentales que atentan contra el debido proceso y el orden público, que de conformidad con los artículos 2, 26, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagran respectivamente el Estado Social de Derecho y de Justicia, la tutela judicial efectiva, los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes y el proceso como un instrumento para la realización de la justicia. Que el principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por lo cual los órganos públicos deben asegurar el desarrollo integral de éstos y éstas, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así como en la Resolución Orientaciones sobre la protección de los Derechos Patrimoniales de los niños, niñas y adolescentes, SECCIÓN II, SÉPTIMA, De la admisión y las notificaciones. Se Establece: “En el auto de admisión de las solicitudes a que se contraen las presentes orientaciones, los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberían:

1. En caso que la autorización sea solicitada por un solo progenitor, notificar al otro de la solicitud propuesta, para que comparezca dentro de los dos días de despacho siguientes a la certificación por el Secretario o Secretaria del cumplimiento de la notificación, para que conozca la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, notificando al representante o a la representante del Ministerio Público de la oportunidad fijada, conforme a lo previsto en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Si no se requiere la notificación de persona alguna, la oportunidad para celebrar la audiencia se fijará con el auto de admisión, debiendo notificarse al representante o a la representante del Ministerio Público de dicha oportunidad e, igualmente, si la solicitud indica la designación previa de un curador o curadora especial del niño, niña o adolescente y el lugar en que puede ser localizado, debería ordenarse la notificación de éste o ésta para que asista y sea oído u oída en la audiencia, sobre cualquier aspecto que pudiera aportar para la protección del niño, niña o adolescente.
3. De acreditarse en el expediente la existencia de otra u otras personas que tengan derechos, comunidad, posesión o intereses legítimos en el bien al que se contrae la solicitud, debería notificar a éste o ésta para que asista y sea oído u oída en la audiencia, sobre cualquier aspecto que pudiera aportar para la protección del niño, niña o adolescente”.
En las actas procesales no se evidencia la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, no se observa la notificación de la vendedora Ciudadana LILIA YELITZA VIZCAYA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.054.777. Ni se observa la notificación de los coherederos o comuneros, para la Audiencia Única.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Se evidencia de las actas procesales que los vicios observados son de orden público, los cuales no son posibles de subsanar aún con el consentimiento expreso de las partes, lo que produce invalidez de las actuaciones posteriores y que se evidencia en virtud de lo siguiente:
1) Falta de notificación al Fiscal del Ministerio Público
2) Falta de notificación de la Compradora
3) Falta de notificación de los Comuneros

El artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé lo siguiente: “La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil….”

En sentencia de fecha 06 de abril de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente: “…La nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido…” En este sentido, contempla nuestra Ley Adjetiva en el único aparte de su artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que los jueces deben mantener la estabilidad de los juicios, observándose de autos, que en el presente juicio, el acto procesal en el cual si bien se incurrió en error al no fijar el termino de presentación de informe del perito cumplió con su objetivo en virtud de que nombrado el partidor éste presentó su respectivo informe dentro de un término prudencial, en consecuencia, no tendría sentido declarar la nulidad de dicho acto cuando éste alcanzó su fin, de conformidad con la sentencia y norma citada supra.
Ahora bien, los requisitos anteriormente enunciados deben ser concurrentes, es decir, los mismos no pueden darse de manera separada o aislada, sino que deben concurrir para que proceda la nulidad y por ende la reposición, en tal sentido, al analizarlos y aplicarlos al caso en estudio, se pudo observar que los mismos SON CONCURRENTES, así se establece.
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente procedimiento de Jurisdicción Graciosa, se han cometido defectos de actividad que no pueden ser subsanados ni convenidos por las partes y que se refieren a la falta de notificación al representante del Ministerio Público y los comuneros co-propietarios del bien inmueble objeto de la solicitud de Autorización de Venta, la cual contraría la Disposición Resolución Orientaciones sobre la protección de los Derechos Patrimoniales de los niños, niñas y adolescentes, SECCIÓN II, SÉPTIMA, este Tribunal a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 26, 49, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA y la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION de fecha 26 de Febrero del 2015, inserto al folio 41, así como los autos procesales subsiguientes hasta la presente decisión. se acuerda realizar un nuevo Auto de admisión notificando al Fiscal del Ministerio Público, a los Co-propietarios, a la vendedora, así como a la solicitante y adolescente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución


El Secretario,

Abg. JULIO DURÁN.