PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº: PP01-J-2015-000845

SOLICITANTES: ZULEIMA DEL CARMEN GODOY CARRILLO Y LUIS ALBERTO BARRERA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-23.578.290 y V-16.210.174, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES. (FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: ZULEIMA DEL CARMEN GODOY CARRILLO Y LUIS ALBERTO BARRERA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-23.578.290 y V-16.210.174, respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del estado Portuguesa, sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR en beneficio de su hija de nombres y apellidos: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad para ese momento. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del adolescente y de la niña y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales, los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: El ciudadano LUIS ALBERTO BARRERA BETANCOURT, entregará personalmente y previo recibo a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GODOY CARRILLO, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales, los cuales se harán efectivos a partir del 30/07/2015. En los casos que la niña requiera de calzado y vestido, medicamentos y/o asistencia médica, los gastos serán compartidos. SEGUNDO: Asimismo ocurrirá con los gastos del embarazo de ZULEIMA DEL CARMEN GODOY CARRILLO, quedando establecido que después de parto la Obligación de Manutención deberá ser revisada para fijar monto acorde a ambos niños. Así mismo acuerdan fijar el RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR. Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, en virtud de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Vista el acta de convenimiento entre ambos progenitores donde han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre LUIS ALBERTO BARRERA BETANCOURT, buscará a su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , los días sábados a las 08:00 a.m. y la regresará en la tarde a las 06:00 p.m., y los domingos a la misma hora de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., el mismo se hará efectivo a partir del 01/08/2015. Queda establecido que buscará a la niña a casa de ZULEIMA DEL CARMEN GODOY CARRILLO. SEGUNDO: Los días feriados, navidad, año nuevo, semana santa y carnaval, las partes se pondrán de acuerdo en cuanto a la manera de disfrute de dichos días con su hija. La ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GODOY CARRILLO, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.


La Jueza,



Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución

El Secretario,


Abg. JULIO DURÁN.
YDLJ/jd/Jesúsd.-