PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 12 de agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO Nº: PP01-J-2015-000843

SOLICITANTES: PEDRO RAMÓN PAEZ DORANTE y BETSABEE MARÍA TORREALBA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.671.055 y V-18.670.394, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio BETSABEE MARÍA TORREALBA ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.126, actuando en este acto en mi propio nombre y representación.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

D E C R E T O

Con vista a la manifestación con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante escrito de solicitud en fecha 04 de agosto de 2015, por los ciudadanos PEDRO RAMÓN PAEZ DORANTE y BETSABEE MARÍA TORREALBA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.671.055 y V-18.670.394, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.126, actuando en este acto en mi propio nombre y representación, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa y la segunda residenciada en el Barrio La Plaza del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Aperturado como ha sido el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) años de edad, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, en cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta ambos progenitores, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley será ejercida por la madre, ciudadana BETSABEE MARÍA TORREALBA ZERPA, quedando entendido que el ejercicio de los demás deberes de la Responsabilidad de Crianza de su hijo, será ejercida conjuntamente, conforme a los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha convenido que el padre lo visitará las veces que sea necesario, siempre y cuando no perturbe sus actividades diarias de educación y cualquier otro interés del niño; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se han convenido que la suministre el cónyuge, cual quedará establecida por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, y en los meses de Agosto y diciembre el doble, es decir, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.



Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes no declaran que obtuvieron bienes que hayan generado ganancia alguna que liquidar durante su unión conyugal, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Sin embargo, manifiestan que a partir del decreto de la presente separación de cuerpos y bienes, cada cónyuge responderá por su propia cuenta y su propio riesgo de las obligaciones contraídas y de igual manera serán propios de cada uno, los bienes que adquieran y los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieran, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges pro las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil. Y así se estima.

Expídase por Secretaría, a la parte solicitante dos (02) juegos de copias de la presente decisión, una vez conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido. Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,



Abg. Yllaní De Lima Jacobo.

El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.

Se deja constancia que siendo las 9:00 a.m. se publicó la presente decisión. Conste.

YDJ/JCDB/Jesúsd.-