PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2014-001228

SOLICITANTES: ROSALY VANESSA QUINTERO DE MEDINA y DANI OMAR MEDINA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.772.526 y V-15.235.599.

ABOGADA ASISTENTE: JOHANA MARÍA BRICEÑO PERDOMO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA Nº 134.079.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la diligencia presentada en fecha 3 de Octubre de 2.014, interpuesta por los ciudadanos ROSALY VANESSA QUINTERO DE MEDINA y DANI OMAR MEDINA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.772.526 y V-15.235.599, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio JOHANA MARÍA BRICEÑO PERDOMO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA Nº 134.079, mediante el cual manifiestan su voluntad de desistir del presente procedimiento con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS, en virtud de haber surgido reconciliación entre ellos; Por cuanto en fecha 03 de Octubre de 2.014, solicitaron la separación de cuerpo tal como se evidencia en el expediente signado bajo el Nº PP01-J-2014-001228, en virtud que los solicitantes manifiestan ha existido la reconciliación entre ellos, se han mantenido viviendo juntos desde entonces, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su Homologación y declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
El cual establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En concordancia con el artículo 194 del Código Civil Venezolano, que dispone:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.”

En consecuencia, de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.
En tal sentido, se ordena el desglose de los documentos originales y con sello húmedo que riela a los folios 07 al 10 y en su defecto déjese copias simples de los mismos. Asimismo, se acuerda el cierre de la presente solicitud y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase, se ordena librar oficio dirigido al Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas a los fines de participar lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2.015).

La Jueza,



Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución



El Secretario,


Abg. JULIO DURÁN.
YDLJ/jd/Jesúsd.-