PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO N°: PP01-J-2015-000872

SOLICITANTES: NELSON ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ Y INGRI RAMONA ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.509.852 y V-14.731.760, respectivamente.

PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: FIJACION EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO FIJACION EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: NELSON ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ Y INGRI RAMONA ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.509.852 y V-14.731.760, respectivamente, realizada por la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, sobre la fijación Extensión de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. El primero de los nombrados ha convenido de mutuo acuerdo establecer en beneficio de su hija que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, quien actualmente se encuentra cursando la carrera de Medicina en la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” ubicada en Coro estado Falcón, por lo que hacer mención que se fije y se extienda la Obligación de Manutención, haciendo énfasis en lo dispuesto en el artículo 383 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que existe una excepción sobre la extinción por cumplimiento de la mayoridad, ya que se cumple el supuesto que la adolescente se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que se puede extender la Manutención hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial, es por ello que acuerda que el padre. Para ese momento. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del adolescente y de la niña y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.

Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la FIJACION EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales entregará de la siguiente forma:
PRIMERO: El padre entregará a la progenitora la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorro Nº 01020395536010077670 Banco de Venezuela a nombre de la progenitora, de igual modo aportará Cesta Ticket por la Cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales.
SEGUNDO: En el mes de diciembre, el padre cubrirá la mitad de los gastos de ropa y calzados para estrenos en el referido mes, y ambos comprarán el presente de navidad.
TERCERO: Los demás gastos que acá no estén especificados, así como los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzados, pago de residencia estudiantil, útiles e implementos para el estudio en el transcurso del año, serán cubiertos por mitad entre ambos padres.

Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la adolescente arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

El Secretario,


Abg. JULIO DURÁN.
YDLJ/jd/Jesúsd.-