PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO N°: PP01-J-2015-000883
SOLICITANTES: JEAN CARLOS FUENTE GIL y MAGLIS HEBETIS LEAL MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.896.852 y V-12.648.376, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Abg. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: JEAN CARLOS FUENTE GIL y MAGLIS HEBETIS LEAL MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.896.852 y V-12.648.376, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la fijación de la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad para ese momento. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del adolescente y de la niña y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y de once (11) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 27.938.797 y V-30.984.970, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: En este acto el ciudadano JEAN CARLOS FUENTE GIL, ofrecer aumentar por concepto de Obligación de Manutención la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.00,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que la madre tiene aperturada en el Banco de Venezuela cuyo número el padre manifiesta conocer. SEGUNDO: En relación a los meses de Agosto, ambos padres cubrirán en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos de útiles y uniformes escolares, en relación a los gastos de de diciembre la madre cubrirá los del 24 y el padre del 31.TERCERO: Respecto a los gastos de médico, medicinas, calzado, vestuario, y otros que requieran la adolescente y el niño, los mismos serán cubiertos por ambos padres en proporción del 50% cada uno. Y la ciudadana MAGLIS HEBETIS LEAL MORILLO, esta conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hija. Por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de la adolescente y del niño arriba identificados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, serán ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,
Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución
El Secretario,
Abg. JULIO DURÁN.
YDLJ/jd/Jesúsd.-
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