PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 3 de agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO Nº PP01-J-2015-000786

PARTES: MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ MATUTE y
FERNANDO JOSÉ MORALS GUTIERREZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 21 de julio de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SANCHEZ MATUTE y FERNANDO JOSÉ MORALES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-22.016.569 y V-20.318.425, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados la primera en la Urbanización Mesetas de la Enriquera, Avenida 2, entre calles 7 y 8, Casa Nº 241, y el segundo en el Barrio Medero II, subiendo por la antigua pasarela a mano izquierda, ambos de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Dahil Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.322; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: Barrio Medero II, subiendo por la antigua pasarela a mano izquierda, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de julio de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 27 de julio de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de junio de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 27; durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, respectivamente; y alegaron que el primer año de la vida conyugal, el matrimonio se desenvolvió normalmente, donde cada uno de ellos se dedicó al cumplimento de los deberes que les correspondía en el Matrimonio, todo dentro de un clima de respeto, comprensión y mutuo amor. Que esa situación permaneció inalterable por algún tiempo, posteriormente surgieron serias y profundas divergencias, desacuerdos e incompatibilidades que se tradujeron en un distanciamiento tanto físico como espiritual cada vez más acentuado, lo que hizo ciertamente imposible para ambos el sostenimiento de la vida en común, específicamente desde el 01 de Agosto del año 2009, la cual se ha prolongado por más de cinco (05) años y, que continua inalterable para la presente fecha, debido a que cada uno de ellos estableció domicilios diferentes.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.


REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA ALEJANDRA SANCHEZ MATUTE.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, visitando a su hija en un horario que no interfiera con sus horas de estudio, alimentación y descanso, asimismo, el padre FERNANDO JOSÉ MORALES GUTIERREZ, podrá compartir con la niña los períodos vacacionales y días festivos, previo acuerdo entre ambos progenitores. Sin embargo, para conducir a la niña a un lugar distinto a su residencia, debe ser la madre personalmente quien acuda en su búsqueda, no pudiendo enviar a otra persona distinta. Igualmente, el padre y la madre, harán lo posible para que la niña pueda relacionarse frecuentemente con sus parientes maternos y paternos, y muy especialmente con sus primos, tíos y abuelos con la finalidad de que tenga contacto directo con el padre y así brindarle estabilidad emocional; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a suministrar mensualmente a favor de la niña, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). En cuanto a los gastos del mes de Diciembre, serán compartidos por ambos progenitores y los gastos del mes de Agosto, también serán compartidos por ambos, así como cualquier gasto eventual que pueda presentarse, serán cancelados por el padre y la madre; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los MARÍA ALEJANDRA SANCHEZ MATUTE y FERNANDO JOSÉ MORALES GUTIERREZ, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la por ante la Registro Civil de la Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 27; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad; todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Divina Pastora de Morrones, Municipio Guanarito del estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. Yllaní De Lima Jacobo.
El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.
FUC/JCDB/Leomary*