PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 3 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº PP01-J-2015-000796

PARTES: VICTOR LUIS BRAZAO MONTES y
MARIA IRENE VIEIRA GOUVEIA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 22 de Julio de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos VICTOR LUIS BRAZAO MONTES y MARIA IRENE VIEIRA GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.781.372 y V-10.520.979, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en la Carrera 11, esquina calle 12, Edif.. Panadería Pan de Trigo, planta Alta del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda en la Urb. Andrés Eloy Blanco Av. Luz Caravallo casa Nº 09 del Municipio Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZORAIDA HERRERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.324; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en la Urb. Andrés Eloy Blanco Av. Luz Caravallo casa Nº 09 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de Julio de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 28 de julio de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Abril de 1.997, por ante el Registro Civil de Ribeira Brava, Portugal, debidamente registrada por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 70, folios 83 Vto al 84; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad; y alegaron que la vida conyugal fue interrumpida el 25 de Abril de 2.005, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, la continuarán ejerciendo conjuntamente por ambos padres. Con relación a la Responsabilidad de Crianza, es un derecho y un deber compartido de ambos padres, en el caso de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley la continuará ejerciendo como establece la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ha venido ejerciendo y la continuará, ciudadana MARIA IRENE VIEIRA GOUVEIA, con dedicación esmero y responsabilidad, es por ello acordaron que continúe con esta responsabilidad, para la cual solicitaron sea oída la opinión de su hijo.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron que la misma continúe de cumplimiento abierto y alternada entre ambos padres, tomando en cuenta siempre que no perjudique e interfiera en las actividades diarias, educación, recreativas y cualquier otro en interés del hijo. En este sentido, cualesquiera otras vacaciones, al igual que los fines de semana, días feriados, serán compartidas tanto por la madre como con el padre de común acuerdo y en forma alterna; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales y un bono adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) cada uno, para cubrir los gastos por concepto de asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que amerite su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley ; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que no existen bienes muebles o inmuebles adquiridos durante su unión conyugal, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los VICTOR LUIS BRAZAO MONTES y MARIA IRENE VIEIRA GOUVEIA, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 70, folios 83 Vto al 84 en fecha 28 de Abril de 1.997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Así mismo deben cancelar los emolumentos de las copias certificadas que se enviarán a las distintas dependencias para la ejecución de la sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. Yllaní De Lima Jacobo.


El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.

Se deja constancia que siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.



FUC/JCDB/Jesúsd.-