PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 4 de agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO N°: PP01-J-2013-000146

PARTES: MARBELYS JOHANA PACHECO LINARES y
JOSE DANIEL BASTIDAS ZAMBRANO.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 07 de Febrero de 2.013, cuando los ciudadanos MARBELYS JOHANA PACHECO LINARES y JOSE DANIEL BASTIDAS ZAMBRANO, venezolanos, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.296.658 y V-20.543.362, respectivamente, la primera domiciliada en el Caserío Barrancones de Quebrada de la Virgen de Coromoto en el Municipio Guanare del estado Portuguesa y el segundo domiciliado en el Barrio Nuevo de Quebrada de la Virgen de Coromoto en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistidos por el Abogado EDWARD YOHANNY LOPEZ AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 151.118, en su orden, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Barrio Nuevo de Quebrada de la Virgen de Coromoto en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 08 de Febrero de 2.013 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 14 de febrero de 2.013, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 08 de abril de 2.013, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.

Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 28/07/2015, inserta al folio 30 del expediente, los ciudadanos MARBELYS JOHANA PACHECO LINARES y JOSE DANIEL BASTIDAS ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.

De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 11 de mayo de 2.012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Virgen de la Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 014, folio 014; antes de su unión matrimonial procrearon un (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 02 años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 08 de abril de 2.013.



REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ejercerá la madre, ciudadana MARBELYS JOHANA PACHECO LINARES.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar de forma amplia y la madre el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y la madre facilitará el mismo, por lo que se conviene que las mismas se efectúen cualquier día de la semana y a cualquier hora del día, todo ello de conformidad con los artículos 8, 80, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SETENCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, en el mes de diciembre el doble de la cantidad estipulada, además colaborará en otros gastos como son: medicinas, útiles escolares y vestimenta, todo ello según lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del Decreto quedó extinguida la Comunidad de Gananciales y comenzó a regir el Régimen de Separación de Bienes; en tal sentido, los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 08 de abril de 2.013, de los ciudadanos MARBELYS JOHANA PACHECO LINARES y JOSE DANIEL BASTIDAS ZAMBRANO, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARBELYS JOHANA PACHECO LINARES y JOSE DANIEL BASTIDAS ZAMBRANO, ut-supra identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Virgen de la Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 014, folio 014, de fecha 11 de mayo de 2.012.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría a las partes solicitantes, seis (06) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a las partes a consignar lo requerido. Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt
YdCdLJ/jcdb/Jesúsd.-