PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 03 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-S-2014-000067
RECURRENTE: EMPRESA VEYANCE TECHNOLOGIES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 22/08/1997, bajo el Nro. 19, Tomo 2, Folio 8-A y modificada su denominación social en Acta registrada por la misma Oficina de Registro el día 27/11/2007, bajo el Nro. 60, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados OSWALDO JESÚS MONAGAS POLANCO, LUIS BARRANCO LA GRUTTA y MARTÍN ENRIQUE POLANCO YUSTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.049, 8.250 y 5.758, respectivamente.
RECURRIDA: Providencia Administrativa contenida en la Certificación Nº 04/13 de fecha 29 de enero de 2013 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Portuguesa y Cojedes.
UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS CIUDADANO WILMER ALFREDO CASTILLO DI CESARE: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años y once (11) meses de edad.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Cursa por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por el Abogado OSWALDO JESÚS MONÁGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.666.928, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro. 49.049, con domicilio procesal en la Carretera Nacional Tinaquillo-Valencia, kilómetro 46, Local 000, estado Cojedes, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la EMPRESA VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes en fecha 04 de marzo de 2010, el cual quedó anotado bajo el Nro. 36, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2010, contra la Providencia Administrativa contenida en la Certificación Nro. 04/13 de fecha 29 de enero de 2013, emanada del Médico Ocupacional I Diresat Portuguesa Cojedes, Dr. Carlos E. Pérez O, con matrícula MS 52256, CMP 2146, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.259.195, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) correspondiente al Expediente Administrativo Nro. COJ-15-IA-12-0110, con motivo de la Investigación de Accidente Mortal, mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente fatal que sufrió el ex-trabajador WILMER ALFREDO CASTILLO DI CESARE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.850.477, fallecido en fecha 14/11/2012, fue un accidente de trabajo.
II
DE LA COMPETENCIA
En atención al contenido imperativo de la Sentencia dictada en fecha 15/11/2013 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso: Faris El Aflak contra DIRESAT-Portuguesa y Cojedes), considera necesario esta Juzgadora traer a colación la competencia devenida de dicha sentencia, el cual expone:
“En el caso bajo estudio, se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, para conocer del procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, de forma subsidiaria, medida cautelar de suspensión de efectos, contra las providencias administrativas signadas con los números 13/12, de fecha 9 de marzo de 2012, y PA-US-PCB-0031-2011, de fecha 10 de julio del mismo año, emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Portuguesa y Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Ahora bien, en sentencia N° 189 del 13 de febrero de 2007, esta Sala de Casación Social estableció lo siguiente:
(…) se evidencia de la revisión de las actas procesales que el objeto de la demanda incoada por la ciudadana Lisbeth Coromoto Palencia Morales, y los niños (…), versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y dos de los codemandantes son menores de edad, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer conflictos laborales.
De conformidad con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, y competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
(Omissis)
Así las cosas, se observa que la causa no fue sustanciada por el juez competente (juez natural), pues el conocimiento de la materia objeto del proceso en curso, por la naturaleza de la misma, es competencia de un juez especial -juez de protección del niño y del adolescente-, atribuida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aun así los actos de sustanciación realizados son válidos de conformidad con el mencionado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, pero la decisión de mérito, para que tenga validez, debe ser dictada por el juez de Protección del Niño y del Adolescente; por tal motivo, deben anularse las decisiones de fondo proferidas por los Tribunales Laborales, y ello conlleva a reponer la causa al estado de que el juez competente dicte sentencia de mérito.
Por las razones expresadas, atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas, esta Sala debe declarar la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de abril de 2006, y de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2006; en consecuencia, debe reponerse la causa al estado en que el tribunal competente dicte sentencia de mérito; al efecto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
Asimismo, en decisión N° 44 dictada por la Sala Plena de este alto Tribunal en fecha 2 de agosto de 2006, se estableció que en los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se declara.” (Fin de la cita-Negrillas con subrayado propios de esta Alzada).
Conforme a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, esta juzgadora evidencia que en el presente procedimiento fueron acreditados los derechos sucesorales de la supérstite, por representación del ciudadano Wilmer Alfredo Castillo Di Cesare, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años y once (11) meses de edad y de conformidad con el examen efectuado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en donde se vean involucrados, directa o indirectamente, los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes está atribuida a la jurisdicción de protección. En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente acción. Y así se decide.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Consta en autos que en fecha 20/05/2014, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, sede Guanare, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS incoado por el Abogado OSWALDO JESÚS MONÁGAS POLANCO, actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, EMPRESA VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, contra la Providencia Administrativa contenida en la Certificación Nro. 04/13 de fecha 29 de enero de 2013, emanada del Médico Ocupacional I Diresat Portuguesa Cojedes, Dr. Carlos E. Pérez O, con matrícula MS 52256, CMP 2146, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.259.195, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) correspondiente al Expediente Administrativo Nro. COJ-15-IA-12-0110, con motivo de la Investigación de Accidente Mortal, mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente fatal que sufrió el ex-trabajador WILMER ALFREDO CASTILLO DI CESARE, fue un accidente de trabajo, recibido por declinatoria de competencia del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procediendo esta Superioridad a dictar auto de entrada y subsecuente auto de admisión en fecha 30/06/2014 (F. 160 al 163 primera pieza), librándose las notificaciones conducentes y ordenándose la apertura del cuaderno separado signado con la numeración PC03-X-2014-000001, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual fue declarada IMPROCEDENTE en fecha 02/07/2014.
En fecha 14/01/2015, se recibió Oficio Nro. 1483 fechado 11/11/2014, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro. PC03OFO2014000067 fechado 16/07/2014, remite copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura COJ-15-IA-12-0110, correspondiente a la investigación de Accidente del de-cujus WILMER ALFREDO CASTILLO DI CESARE, trabajador para la Empresa Veyance Technologies de Venezuela C.A, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F. 03 al 204 de la segunda pieza, 02 al 202 de la tercera pieza y 02 al 228 de la cuarta pieza).
En fecha 05/02/2015 se dio cumplimiento, por el órgano Secretaría de este Juzgado, a la certificación de las notificaciones ordenadas mediante el auto de admisión de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, se procedió a dictar auto mediante el cual se fijó la oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 13/04/2015, a las 02:00 p.m. (F. 04 quinta pieza); oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de los co-apoderados judiciales de la parte recurrente, quienes expusieron sus alegatos y, consignaron en dicho acto, escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente promovidas y ratificadas de forma oral en el marco de dicha audiencia, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 16/04/2015 fue dictado auto en el que se providenció sobre las pruebas (F. 12 al 16 quinta pieza) y admitida como fue la prueba de informes promovida en el escrito de pruebas, el Tribunal dejó constancia que la apertura del lapso de evacuación de pruebas se empezaría a computar una vez constara en autos las resultas de la prueba de informes admitida. Cursa a los folios 20 al 42 de la presente pieza recepción y resultas de la prueba de informes. En fecha 21/05/2015 se deja constancia de la apertura del lapso de evacuación de pruebas a que se contrae el artículo 84 eiusdem, dejándose constancia igualmente que por la naturaleza de las pruebas admitidas resultaba inoficioso fijar oportunidad para la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio a los fines de la evacuación de pruebas, y por consiguiente se estableció que una vez vencido el lapso de diez (10) días hábiles de despacho (sin prórroga) para que las partes ejercieran el control de las pruebas, de inmediato se aperturaría el lapso establecido en el artículo 85 ibídem, para la presentación de informes sin necesidad de nuevo pronunciamiento por parte de esta Alzada.
En fecha 16/06/2015 el co-apoderado judicial de la parte recurrente, Abogado OSWALDO JESÚS MONAGAS POLANCO, consigna su respectivo escrito de informes (F. 45 al 49 quinta pieza).
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el procedimiento ordinario de la jurisdicción especial de protección, esta jurisdicente hace una sucinta relación de los alegatos esgrimidos de forma estructurada por la única parte presente en la audiencia oral celebrada por esta Superioridad en fecha 13/04/2015.
Mediante la intervención del co-apoderado judicial de la parte recurrente, Abogado OSWALDO JESÚS MONAGAS POLANCO, se hizo énfasis en lo esgrimido en el escrito libelar con relación a la presunta la violación de los derechos constitucionales y legales en las que incurre el acto administrativo recurrido por conculcar el derecho al debido proceso y a la defensa por cuanto no fue oída la empresa que representa al no habérsele notificado de la investigación de la cual era objeto, negándose la asistencia de abogado, conocer de los lapsos, presentar escrito de descargos, señalando, a tales fines, la existencia de amplia jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre las formas procesales para la garantía del debido proceso lo cual no fue seguido por el ente Diresat, concluyendo en que el acto administrativo contra el que se recurre está viciado de nulidad absoluta.
A través de la intervención del co-apoderado judicial de la parte recurrente, Abogado LUIS BARRANCO LA GRUTTA, fueron expuestos ante esta Alzada un conjunto de elementos vinculados a la relación laboral entre la Empresa Veyance Technologies C.A y el trabajador fallecido WILMER ALFREDO CASTILLO DI CESARE así como las circunstancias relativas a los hechos acaecidos que devino en el accidente fatal del señalado trabajador.
Finalmente, por medio de las defensas ejercidas por el co-apoderado judicial de la parte recurrente, Abogado MARTÍN ENRIQUE POLANCO YUSTI, fueron consignados al expediente escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles anverso y reverso, medios probatorios promovidos y ratificados de forma oral en el acto de audiencia oral y pública de juicio celebrada en la ya señalada fecha del 13/04/2015.
De conformidad con lo previsto en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31, in fine, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta Alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones concisamente señaladas con antelación, se encuentran debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 13/04/2015, contenido en la presente quinta pieza. Así se señala.
V
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación Nro. 04/13 de fecha 29 de enero de 2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente fatal que sufrió el ex-trabajador WILMER ALFREDO CASTILLO DI CESARE, fue un accidente de trabajo, en donde se expone textualmente lo siguiente:
“(…)
Por lo anteriormente expuesto Yo, Carlos Enrique Pérez Orozco, titular de la cédula de identidad V.- 9.259.195, en mi condición de Médico Ocupacional I, Investido de Autoridad, según Providencia Administrativa Nº 15, de fecha 11/03/2013, decretada en Gaceta Oficial Nº 40.091, publicada en fecha 16/01/2013 en la cual, por designación del ciudadano Nestor Valentín Ovalles, Venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 6.256.504, en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), carácter este que consta en Resolución Nº 120, de fecha 10 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325, de fecha 10 de diciembre de 2009; me faculta de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 18, numerales 15, 16 y 17 y el artículo 22, numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en la sede de la Diresat Portuguesa y Cojedes, CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó al trabajador la MUERTE. (…)” (Fin de la cita).
VI
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, EMPRESA VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nro. 04/13 de fecha 29 de enero de 2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente fatal que sufrió el ex-trabajador WILMER ALFREDO CASTILLO DI CESARE, fue un accidente de trabajo; invocando las siguientes razones:
1. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, a su decir, “está viciada de Nulidad Absoluta de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto al no ser notificada Veyance Technologies de Venezuela, C.A., del procedimiento administrativo de investigación del origen del accidente, para que ofrecieran sus defensas descargos y excepciones; se le coartó la garantía del debido proceso de conformidad con el enunciado del artículo 49 Constitucional (…) Al no ser notificada del Procedimiento Administrativo se le conculcó el Derecho a la Defensa, a conocer los cargos por los cuales se investigan; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
2. Vicio de Inepta Acumulación, ya que, “DIRESATde Portuguesa Cojedes, formó en estas dos (2) causas de presunta o eventual responsabilidad in intinere o en el trayecto de nuestra patrocinada, un solo Expediente Administrativo distinguido como COJ-15-IA-12-0110; (…) y además sin dictar ni siquiera un Auto de Acumulación de ambos procedimientos; sin embargó dictó dos (2) Providencias Administrativas numeradas 04/13 y 05/13, ambas de la misma fecha 29 de Enero del 2.013; con todo lo cual el órgano emisor incurrió en una Inepta Acumulación que constituye también una causa de nulidad”.
VII
CUMULO PROBATORIO
PRUEBA DE OFICIO
Expediente administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, signado con la nomenclatura COJ-15-IA-12-0110, correspondiente a la investigación de Accidente del de-cujus WILMER ALFREDO CASTILLO DI CESARE, del cual se desprende que mediante orden de trabajo COJ-12-0133 se emitió una orden de trabajo al funcionario FREITEZ VILEDUAR, quien se trasladó al centro de trabajo, esto es, Empresa Veyance Technologies de Venezuela C.A, la cual se encuentra ubicada en la Carretera Nacional Tinaquillo-Valencia, kilómetro 46 a 700 metros del Parque El Vaquiano salida hacia Valencia, Local 000, estado Cojedes quien habiendo realizado su propia identificación y previa notificación del gerente de planta de la investigación ordenada, y en presencia del mismo, del delegado de prevención en representación de los trabajadores y de la concubina del trabajador fallecido procedió a levantar un informe de investigación relacionado a Datos del Accidentado, Datos del Accidente, Factores Previos y Posteriores a la Ocurrencia del Accidente, en cuyo contexto se evaluó la gestión de seguridad y salud en el trabajo en la Empresa investigada, advirtiendo el funcionario actuante que existen una serie de incumplimientos de las normas en la LOPCYMAT y en su Reglamento, específicamente en cuanto al Libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral haciéndose las observaciones correspondientes, asimismo en cuanto a la estructura y funcionamiento del servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo en donde se detecta que solo llevan el registro del profesional de salud ocupacional y en cuanto a las enfermeras están en proceso de registro, incumpliendo lo establecido en el Reglamento de la LOPCYMAT, ordenándose en los plazos indicados en el informe a dar cumplimiento a dichas observaciones. Igualmente el funcionario actuante realizó observaciones a la empresa en cuanto al Programa de Información y Formación Periódica en Materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, resultando expuesto un trabajador; dejó constancia de la existencia de documentación con relación a la descripción del cargo del trabajador fallecido pero la misma no cuenta con firma en señal de haber sido recibida por el trabajador, ordenándose la elaboración de descripciones de trabajo a los trabajadores, resultando expuesto un trabajador. En cuanto a Información por Escrito o cualquier otro medio, de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias tóxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral, el funcionario dejó constancia que existe dicho informe pero el mismo no ha sido divulgado, ordenándose emitir las notificaciones de riesgo por áreas y puestos de trabajo en toda la empresa, siendo firmada por cada trabajador en señal de conformidad y agregarse en el expediente de cada trabajador, resultando expuesto un trabajador. Constató el funcionario actuante que en cuanto a la entrega y recepción de equipos de protección personal, la empresa incumple lo señalado en el artículo 53 numeral 4, 56 numeral 3 y artículo 59 numeral 3 de la LOPCYMAT, estando expuesto un trabajador. Finalmente, en cuanto al informe de investigación por parte del servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, el patrono no demostró poseer un informe de investigación del accidente del trabajador fallecido, incumpliendo lo así dispuesto tanto en la LOPCYMAT como en su Reglamento, resultando expuesto un trabajador y en cuanto a la declaración de accidente formal del accidente ocurrido al trabajador fue constatado que si se efectuó pero de forma tardía, infracción tenida como muy grave, estando expuesto un trabajador. En cuanto al accidente el mismo funcionario, el representante de la empresa y la concubina del trabajador fallecido señalaron que el accidente ocurre cuando el trabajador se trasladaba hacia su centro de trabajo en una moto conducida por el ciudadano Enderson Oviedo quien era el propietario de la moto, desplazándose en sentido Tinaquillo-Valencia cuando un camión que se desplazaba en sentido contrario perdió el control del camión tipo cava color Blanco Modelo NPR e impactando de frente con la moto en donde iba como parrillero el trabajador fallecido objeto de la investigación, por lo cual se concluye que es un accidente de trabajo establecido en el artículo 69 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo aparece la notificación de accidente por la empresa, los anexos solicitados por el ente administrativo a la empresa y la certificación del Dr. Carlos Enrique Pérez Orozco objeto de este recurso de nulidad (piezas segunda, tercera y cuarta).
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE (EMPRESA VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A):
DOCUMENTALES:
Promueve la parte recurrente marcado con letra “C” conjuntamente con el escrito libelar, documento público relativo a la Providencia Administrativa contenida en la Certificación Nº 04/13 de fecha 29 de enero de 2013 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Portuguesa y Cojedes, en un (01) folio útil inserta al folio 26 de la primera pieza del presente expediente.
En atención a dicha instrumental, por ser documento público administrativo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga le otorga pleno valor probatorio y de él se desprende que el Médico Ocupacional adscrito al organismo administrativo, vale decir, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales certificó el accidente como de carácter laboral, además que el mismo ocasionó la muerte del trabajador. Así se valora.
PRUEBAS DE INFORMES:
Promueve la parte recurrente prueba de Informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, constituida ésta por requerir Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ubicada en la ciudad de San Carlos capital del estado Cojedes, información sobre los particulares siguientes:
• Si en el despacho de dicho Juzgado reposa expediente signado con el alfanumérico HP21-P-2012-005371, en el cual se sustanció y resolvió asunto relacionado con homicidio culposo (accidente de tránsito) donde figura como víctima el fallecido ciudadano Wilmer Alfredo Castillo Di Cesare y como penado el ciudadano Miguel Santiago Bastos Caballero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.244.299.
• En caso de ser afirmativa la respuesta se sirva remitir copia fotostática debidamente certificada de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 02/01/2014 en el citado asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2012-005371.
Se observa a los folios 20 al 42 de la quinta pieza, resultas de la prueba de informes requerida. En atención a dicha instrumental, por ser documento público emanado de funcionario público, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga le otorga valor probatorio y de él se desprende que por ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes reposa expediente HP21-P-2012-005317, por Delito: Homicidio Culposo, Imputado: Miguel Santiago Bastos Caballero, Víctimas: Henderson Enrique Oviedo (occiso) y Wilmer Alfredo Castillo Di Césare (occiso) y que mediante Sentencia dictada en fecha 02/01/2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, se condenó a cumplir una pena de Tres (03) años de prisión por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, acordándose medida de presentación periódica. Así se valora.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO
En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por parte de la empresa recurrente, ya que, a su decir, “está viciada de Nulidad Absoluta de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto al no ser notificada Veyance Technologies de Venezuela, C.A., del procedimiento administrativo de investigación del origen del accidente, para que ofreciera sus defensas descargos y excepciones, se violentó la garantía del debido proceso, que de conformidad con el enunciado del artículo 49 Constitucional se aplicará en “Todas las actuaciones Judiciales y Administrativas”, por lo que al no ser notificada del procedimiento Administrativo se le conculcó el Derecho a la Defensa, a conocer los cargos por los cuales se investigan; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
Respecto a este punto, también señaló la recurrente en su escrito de informes que “el acto administrativo definitorio emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Protuguesa y Cojedes, de fecha 29 de enero de 2013, Nro. 04/13, se dictó con total y absoluta prescindencia del procedimiento administrativo establecido en la ley, por lo que se le violentó a su representada el derecho al debido proceso y a la defensa, indicando que tal alegato central fue debidamente demostrado en el presente procedimiento judicial, y tal circunstancia negativa se desprende de los propios antecedentes administrativos remitidos por la autoridad responsable de emitir el acto confutado”.
Indica además, “que partiendo del hecho cierto que son eximente de responsabilidad tanto EL HECHO DE UN TERCERO, como EL HECHO DE LA VICTIMA, tales excepciones o defensas no pudieron ser opuestas por su representada con la debida asistencia jurídica, dada la demostrada omisión del procedimiento administrativo de ley”, solicitando finalmente “se declare la nulidad absoluta y radical de la Providencia Nº 04/13 de fecha 29 de enero de 2.013, proferida por DIRESAT Portuguesa Cojedes”.
Para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo que de seguidas se cita:
“Artículo 49CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).
En sintonía con la disposición constitucional referida, el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciado como infringido por la representación judicial de la parte recurrente señala:
“Artículo 19 LOPA: Los actos de la administración, serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).
De la disposición Constitucional y legal previamente citadas, se deduce, que el derecho al debido proceso y a la defensa, al ser garantías fundamentales establecidas en nuestra Carta Magna como pilares fundamentales de un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución, deben ser irrestrictamente acatadas y respetadas, en cualquier procedimiento administrativo y judicial, lo cual significa que las mismas no pueden ser vulneradas por cuanto se atentaría contra derechos humanos fundamentales e inherentes a las personas dentro de cualquier actuación administrativa o judicial, siendo el deber de los operadores de justicia en cualquier instancia en la que se vislumbre un menoscabo de las mismas, utilizar los medios legales necesarios para reestablecerlas, por cuanto todo lo actuado en detrimento de ellas, estaría afectado de nulidad absoluta por atentar contra el orden público constitucional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido en innumerables fallos a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, estableciendo en tal sentido, que se menoscaba el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso, cuando no se les permite a las partes en el curso de un procedimiento administrativo o judicial, salvaguardar sus derechos o intereses legítimos, mediante el ejercicio de acciones, oposición de excepciones, presentación de medios de prueba favorables, entre otros.
Así, la Sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“(…) Por lo que atañe al derecho a la defensa, este es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad probatoria imparcial (…)” (Fin de la cita).
De igual forma, la sentencia Nº 150 dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de febrero de 2001, al referirse a la violación al debido proceso y derecho a la defensa dejó sentado lo que de seguidas se cita:
“ (…) La infracción del derecho a la defensa o al debido proceso por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional; y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el Juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional. (…)” (Fin de la cita).
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/03/2001 (caso: Marvin Enrique Sierra), ha interpretado las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
De lo cual, resulta evidente que los derechos relativos al debido proceso y a la defensa, denunciados por la recurrente como transgredidos, giran en la esfera de los derechos humanos fundamentales y de primer orden, necesarios para la verdadera realización de la justicia en virtud de lo cual emerge para los operadores judiciales la obligación de hacerlos respetar en cualquier estado y grado del proceso.
Ahora bien, del expediente administrativo consignado en el presente asunto, se evidencia que el procedimiento del cual se deriva el acto impugnado, correspondiente a la Certificación Nº 04/13 de fecha 29/01/2013, emanada del Médico Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT Portuguesa-Cojedes) del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inicia con la declaración formal del Accidente de Trabajo realizada por los representantes de la Empresa recurrente Veyance Technologies de Venezuela, C.A. en fecha 19/11/2012, (f.5 y 6, pieza 2) seguida de una orden de trabajo signada con el Nº COJ-12-0133 (f.7, pieza 2) emitida por el Coordinador Regional de Inspecciones de la DIRESAT Portuguesa y Cojedes, en esa misma fecha, en la cual se autoriza al Funcionario Inspector de Salud y Seguridad correspondiente para realizar la investigación del accidente donde perdió la vida el trabajador Wilmer Alfredo Castillo Di Cesare.
Posteriormente, cursa a los folios 49 al 60 de la pieza Nº 2, el Informe de Investigación del Accidente, observándose de su contenido, que el Inspector de Salud y Seguridad actuante, deja constancia de lo siguiente: “(…) Siendo atendido por el (la) o los (as) ciudadanos (as) : Andrés Parra, titular (es) de la cedula (s) de identidad (es) Nº (s) V-4.550.060, respectivamente, en su carácter o condición de Gerente de Planta, a quien (es) se le (s) comunicó el motivo de la actuación: INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE OCURRIDO AL CIUDADANO: Wilmer Alfredo Castillo Di Cesare C.I.: Nº V-18.850.477 (…)”
De lo cual se colige que al momento de iniciarse la investigación en la sede de la Entidad de Trabajo Veyance Technologies de Venezuela, C.A., fue debidamente notificado del acto, el representante de la empresa, ciudadano Andrés Parra, en su condición de Gerente de Planta, a quien se le informó de la investigación a realizarse y de las funciones, competencias y facultades del funcionario actuante. Igualmente se observa, del referido informe de investigación, que la misma se realizó en presencia de uno de los Delegados de Prevención de la Entidad de Trabajo, siendo este el trabajador Johan Salcedo, C.I. Nº 13.183.020, dejándose constancia en el referido informe que dicho trabajador “va a estar presente en el desarrollo de la investigación de accidente”. Así se aprecia.
Igualmente, se desprende del referido informe de investigación, que una vez investigados, revisados y analizados los factores previos y posteriores a la ocurrencia del accidente por parte del funcionario inspector, en presencia tanto del representante de la empresa como del delegado de prevención, se procedió a los fines conclusivos del informe a la descripción del accidente ocurrido según las distintas versiones, vale decir, la de la esposa o concubina del trabajador fallecido, la de la empresa y la del funcionario actuante en la investigación una vez realizada la misma, concluyendo y siendo todos contestes, en que el accidente se produjo cuando el trabajador se dirigía desde su casa a su centro de trabajo con el propósito de prestar el servicio correspondiente. Así se establece.
Asimismo, se observa, que el Inspector de Salud y Seguridad actuante, dejó constancia de la consignación por parte de la empresa hoy recurrente de documentos adicionales a los solicitados durante el desarrollo de la investigación, correspondientes al trabajador accidentado, entre ellos, copia fotostática del Registro de Defunción, Cláusula 81 del Contrato Colectivo de los años 2009 al 2012 y 85 del nuevo Contrato Colectivo, recibos de pago, Registro Mercantil de la empresa, ruta de traslado del domicilio del trabajador hasta la empresa, control de equipos de protección personal, entre otros. Finalmente, se evidencia que el referido informe de investigación fue debidamente firmado, por el representante de la empresa, por la concubina del trabajador fallecido, por el delegado de prevención representante de los trabajadores y por el funcionario actuante, sin que se evidencie del contenido del mismo manifestación alguna de inconformidad con la investigación y la forma en que fue realizada. Así se señala.
De los razonamientos de hecho y derecho anteriores se concluye, que al quedar demostrado que la empresa fue debidamente informada de la investigación administrativa realizada, estando presente durante todo el desarrollo de la misma, estando presente incluso un representante de los trabajadores además de la esposa o concubina del trabajador fallecido, habiendo tenido la oportunidad de hacerse asistir jurídicamente si lo hubiese deseado en virtud de que estaba en conocimiento de la actuación administrativa que se estaba realizando, permitiéndosele como se hizo, la consignación de documentos adicionales para su defensa y habiendo firmado satisfactoriamente el referido informe sin objetar vulneración alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, resulta palmario para quien juzga, que fue realizada por parte del funcionario inspector de la DIRESAT Portuguesa y Cojedes, una investigación, objetiva, transparente y coherente que condujo al Médico Ocupacional a certificar, mediante el acto administrativo impugnado, el accidente investigado como un Accidente de Trabajo; por lo cual no observa esta jurisdicente que hayan sido lesionadas las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, denunciadas como violadas por la parte recurrente. Así se decide.
Por otra parte, debe esta sentenciadora resaltar, que el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:
“En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:
1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).
Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo de investigación que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino de la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es, comprobar mediante la indagación la causalidad entre la ocurrencia de un accidente sufrido por un trabajador y su presunto origen, en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo; por lo que la calificación de un accidente como de origen laboral sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo competente de un procedimiento que contemple: a) Notificación, mediante declaración al INPSASEL del accidente laboral dentro de las veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) Que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el accidente como ocupacional o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En consecuencia, se reafirma que el procedimiento administrativo de investigación que se inicia con la declaración del accidente de trabajo por parte de la empresa (deduciéndose desde ese mismo momento, que tácitamente, esta ya está en conocimiento de que se originará la averiguación correspondiente por parte del organismo) y que origina la certificación y calificación de la enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere de una notificación formal para su inicio, sin embargo, tal como quedó demostrado de las copias certificadas del expediente administrativo inserto a los autos, particularmente del informe de investigación del accidente, al momento en que el funcionario se presenta en la sede de la empresa para realizar la investigación, pone en conocimiento de las actuaciones a efectuarse, al Gerente de Planta de la misma, por lo que mal podría alegar el recurrente, que el acto impugnado se dictó con total y absoluta prescindencia del procedimiento administrativo establecido en la ley, violentándosele a su representada el derecho al debido proceso y a la defensa. Así se resuelve.
En consecuencia, del análisis de las actas procesales, este Tribunal Superior verifica que de la copia certificada el expediente que dio lugar a la Certificación cuya nulidad se solicita, mediante el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó la muerte del ciudadano WILMER ALFREDO CASTILLO DI CESARE, como un accidente de trabajo, evidenciándose del referido expediente administrativo, el cumplimiento de los requisitos de forma, incluso los de la notificación del referido acto administrativo una vez dictado (f. 25. Pieza 1), a los fines que el administrado afectado (Veyance Technologies de Venezuela, C.A.) pudiera ejercer los recursos administrativos o judiciales contra ella, siendo prueba de ello que la empresa ejerció el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo cual se confirma una vez más la improcedencia de las infracciones constitucionales al debido proceso y a la defensa alegadas por la recurrente. Así decide.
Ahora bien, siendo que en el presente asunto, la Certificación impugnada previa investigación realizada por el funcionario competente del INPSASEL-DIRESAT Portuguesa y Cojedes, concluye que el trabajador fallecido sufrió un accidente de trabajo “cuando se dirigía hacia el centro de trabajo en una moto, propiedad de otro compañero de trabajo, se desplazaban por la autopista en el sentido Tinaquillo- Valencia, cuando un camión se desplazaba en sentido Valencia-Tinaquillo, el conductor de este pierde el control del camión Tipo Cava, Modelo NPR, impactando la moto de frente, siendo arrollados por el camión, lo que le ocasionó al trabajador Wilmer Alfredo Castillo Di Cesare: Hecho de Tránsito, Fractura de Miembros Inferiores, Fractura de Cráneo y Traumatismo Creneoencefálico, lesiones que le ocasionaron la Muerte, según Certificado de Defunción Nº MS 1384615 (…)”, en virtud de lo cual se certificó que se trata de un Accidente de Trabajo que le ocasionó al referido trabajador la muerte, ajustándose tal supuesto de hecho a lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), el cual establece:
“Artículo 69 LOPCYMAT:- Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
(omissis)…
3. Los Accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le eran imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.” (Fin de la cita).
Ahora bien, por cuanto fue alegado por los apoderados judiciales de la empresa recurrente en su escrito de informes, que además le fue violentado el derecho a la defensa por cuanto no pudo ser ejercido en la instancia administrativa, partiendo del hecho cierto que son eximentes de responsabilidad tanto el hecho de un tercero como el hecho de la víctima, y tales excepciones no pudieron ser opuestas por su representada con la debida asistencia jurídica dada la omisión del procedimiento administrativo de ley, indicando en cuanto al hecho de un tercero, que la propia administración reconoce en el propio acto recurrido que el accidente de tránsito en el cual falleció el ciudadano Wimer Alfredo Castillo Di Cesare, fue generado por la conducta culposa del conductor, tal como se aprecia del folio 26 de la pieza 1 del expediente del que se lee:
“… donde se constata que los hechos se sucedieron cuando el trabajador se dirigía hacia el centro de trabajo en una moto, propiedad de otro compañero de trabajo, se despalazaban por la autopista en sentido Tinaquillo-Valencia, cuando un camión se despalazaba en sentido Valencia-Tinaquillo, el conductor pierde el control del camión tipo cava…” (Fin de la cita.Subrayado del recurrente);
En cuanto al hecho de la víctima, hizo notar que el trabajador fallecido al momento del accidente circulaba como parrillero en una motocicleta, de noche, sin casco, es decir, las circunstancias de riesgo que fueron minimizadas por la empresa al suministrar el transporte en vehículo seguro se vieron modificadas por el propio accidentado, sin este haberlo participado a la empresa, por lo que a su decir se configuró el hecho de la víctima, haciendo alusión a que la empresa tiene pactada una convención colectiva de trabajo de carácter normativo, de la cual a su decir se desprende, particularmente de la cláusula 85, que fue asumida la obligación legal y contractual de prestar el servicio de transporte a todos los trabajadores.
Al respecto, es necesario resaltar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, Nro. 396, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, (caso MARIBEL RICAURTE ZULETA, actuando en su propio nombre y en el de su menor hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL), estableció que:
“… se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto. Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produzca fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:
a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y
b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.
En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.” (Fin de la cita)
Asimismo, se estableció en la misma que, si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindando este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.
Del anterior extracto jurisprudencial se deduce, que el accidente in itinere, es aquél ocurrido al trabajador durante el desplazamiento desde su domicilio hasta su lugar de trabajo, y viceversa, a condición de que el trabajador no haya interrumpido el trayecto por causas ajenas al trabajo; asimilándose en sus consecuencias legales, a un accidente acaecido en el propio centro de trabajo por haber sido generado en virtud de la necesidad del trabajador de trasladarse con motivo de su empleo, independientemente de que se encuentre a disposición del patrono y del hecho generador que lo produzca, debiendo en todo caso demostrarse si el accidente ocurre fuera del control directo del empleador, como en el caso de marras, que el recorrido habitual no haya sido interrumpido o que no haya sido alterado por motivos particulares, requisitos estos que en el presente caso no quedaron revelados en la investigación del accidente realizada por el INPSASEL.
De igual forma, quedó demostrado, de la prueba de informe solicitada al Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el expediente HP21-P-2012-005317, así como del expediente administrativo, que ciertamente el accidente se produjo por un hecho de tránsito cuando el conductor del camión perdió el control colisionando con la moto en la que se desplazaba el trabajador fallecido, ocasionando las lesiones que provocaron la muerte al trabajador, no obstante, en atención a la definición legal y doctrinaria previamente señalada del accidente in itinere, o en el trayecto, esto no puede ser considerado como un eximente de responsabilidad, tal como lo pretende la recurrente, toda vez que la obligación objetiva del patrono subyace, con independencia del hecho generador del mismo, ya que lo resaltante y que quedó demostrado en la investigación realizada por el INPSASEL, fue que en ese hecho de tránsito en el que está involucrado un tercero, perdió la vida el trabajador Wilmer Alfredo Castillo Di Cesare, cuando se dirigía a su centro de trabajo a prestar su servicios como mecánico en la Empresa Veyance Technologies de Venezuela, lo que sin duda lo convierte en un accidente de trabajo, tal como fue revelado de la investigación administrativa realizada y certificado por el Médico Ocupacional de la DIRESAT Portuguesa y Cojedes. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato de eximente por el hecho de la víctima, del presente caso se observa, que aún cuando la empresa recurrente pactó una Contratación Colectiva, observándose de la cláusula 85, que: “ La Entidad suministrará dos (2) unidades de trasporte a todos su trabajadores y trabajadoras de Nómina Diaria en todos los turnos de trabajo señalados (…)”, el propio texto de la convención colectiva per se, no demuestra que efectivamente la empresa estuviere cumpliendo total o parcialmente con dicha obligación, ni del mismo se puede deducir, que ese era el único medio de transporte o el medio usual del cual se servían los trabajadores para asistir al cumplimiento de sus labores diarias.
Lo anterior se evidencia del informe de investigación del accidente, específicamente al folio 55 de la pieza Nº 2 del expediente, en el punto relativo a la Revisión de la Contratación Colectiva, cuando se deja constancia que la empresa cuenta con transporte para los trabajadores y trabajadoras en los tres turnos, según contratación colectiva, es decir, este hecho se hace constar solo porque así lo que establecen las cláusulas 81 del anterior contrato colectivo y 85 de la contratación vigente, más no por algún medio de prueba, como hubiese podido ser la declaración al momento de la investigación de los trabajadores donde confirmaran que tal obligación se estuviere cumpliendo, más aún cuando por máximas de experiencia, conoce esta juzgadora que en muchos casos los convenios colectivos pactados entre las entidades de trabajo y los trabajadores son letra muerta; en virtud de lo cual no puede ser declarado como un eximente el hecho de la víctima, fundado solo en el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo 2012/2014 de la recurrente Veyance Technologies de Venezuela, C.A. Así se establece.
De conformidad con el criterio supra comentado, es evidente la responsabilidad que se ha atribuido al patrono en aquellos accidentes de transito con ocasión al trabajo, vale decir aquellos accidentes en los cuales el trabajo es la concausa, de su ocurrencia ya que este se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, así como efectivamente lo consideró el Ente Administrativo de Seguridad y Salud de los Trabajadores explanada en la Certificación 04/03 del 29 de enero de 2013. Así se establece.
Establecida como ha sido la improcedencia de los eximentes de responsabilidad alegados, este Tribunal ratifica que no hubo violación del debido proceso ni del derecho a la defensa, y que el procedimiento fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, en virtud de lo cual es forzoso para esta juzgadora desestimar el vicio analizado. Así se decide.
INEPTA ACUMULACIÓN
Corresponde en lo adelante referirnos al vicio de inepta acumulación que el recurrente denuncia, señalando al efecto que el ente administrativo, ergo DIRESAT Portuguesa y Cojedes, sin previamente haber dictado auto de acumulación, tramitó en un mismo expediente administrativo, identificado con la nomenclatura COJ-15-IA-12-0110, dos causas de presunta o eventual responsabilidad in itinere de la Empresa Veyance Technologies de Venezuela, C.A., en virtud del fallecimiento de dos ex-trabajadores de la señalada empresa, a saber: Wilmer Antonio Castillo Di Cesare y Henderson Enrique Oviedo y que produjo como resultado dos (02) Providencias Administrativas bajo numeración 04/13, contra la que se recurre en el presente asunto, y la 05/13, ambas de la misma fecha 29/01/2013, indicando sin abundamiento alguno que el órgano emisor incurría así en una Inepta Acumulación lo cual también constituye una causa de nulidad de la Certificación 04/13 de fecha 29/01/2013.
En primer orden, esta juzgadora advierte que debe comprenderse que el vicio de inepta acumulación de acciones y pretensiones se configura cuando se tramitan en un mismo procedimiento dos o más acciones cuyos contenidos divergen significativamente entre sí puesto que el trámite aplicable a cada una resulta incompatible.
Así tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (fuente de aplicación supletoria en los procedimientos de nulidades contencioso administrativa, según lo dispuesto por el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. En consecuencia, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”.
En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Ahondando en la doctrina, encontramos al procesalista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pp.81, al referirse a las figuras procesales de la conexión y la continencia indica:
“La conexión y la continencia no funcionan como presupuestos de hecho para que un Tribunal pueda ejercer su jurisdicción en determinados casos, sino más bien como causas modificadoras de las reglas ordinarias de competencia, ya que dan lugar al desplazamiento de competencia de un Juez que conoce legítimamente en razón de la materia, el territorio y la cuantía, a favor de otro igualmente competente que conoce de una causa continente o conexa con ella, esto con la finalidad de evitar sentencias contradictorias y en aras de la economía procesal”. (Fin de la cita).
En sintonía con lo expresado, el jurista y doctrinario patrio Humberto Cuenca; señala:
“(…) que los conflictos jurídicos no se suscitan siempre en forma aislada e independiente, a veces tienen un nexo común que los acopla y aglutina. Este vínculo resulta de la identidad de los elementos de varias acciones o de distintos procesos y se llama conexión. La conexidad se caracteriza porque en las relaciones procesales donde ella opera mantiene uno o dos elementos comunes, siendo diferente los otros.” (Fin de la cita)
Habiendo hecho referencia a los anteriores criterios doctrinarios, resulta útil señalar lo que al respecto prevé el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
“Artículo. 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º. Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.
2º. Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º. Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).
Subsumiendo los hechos concretizados por la recurrente del vicio de inepta acumulación a los extractos doctrinarios y las disposiciones normativas precedentes, observa esta Juzgadora que en fecha 14/11/2012 mediante un mismo hecho fatal, fallecieron durante el trayecto a su sitio de trabajo, dos ciudadanos de nombres Wilmer Alfredo Castillo Di Cesare y Henderson Enrique Oviedo, quienes se desempeñaban como trabajadores de la Empresa Veyance Technologies de Venezuela C.A., empresa que en fecha 19/11/2014 notificó de dicho hecho al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Portuguesa y Cojedes, siendo éste último ente administrativo el órgano encargado de iniciar, sustanciar y dictaminar el procedimiento de investigación con base a la notificación de ocurrencia hecha por la propia Empresa. Y así se determina.
Trátase, entonces, de un mismo hecho concreto el cual es un accidente mortal de dos personas distintas que laboraban en una misma empresa. De allí puede colegirse la conexión en los casos y que en igual procedimiento debía sustanciar la DIRESAT Portuguesa y Cojedes hasta dictaminarse el acto conclusivo que se contiene en las certificaciones 04/13 y 05/13.
Ha podido evidenciar esta Juzgadora que efectivamente no consta a los autos del contenido del expediente administrativo que riela a las piezas segunda, tercera y cuarta del presente asunto, el que se haya dictado auto de acumulación de los dos casos sustanciados en el expediente administrativo COJ-15-IA-12-0110 y que certificó la muerte de los ciudadanos Wilmer Alfredo Castillo Di Cesare y Henderson Enrique Oviedo como Accidente de Trabajo, ex Certificación 04/13 y 05/13 ambas de fecha 29/01/2013. En tales órdenes, se hace necesario contemplar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Artículo 52°-Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.” (Fin de la cita)
Del texto legal transcrito deviene la discrecionalidad otorgada a los jefes de las dependencias encargadas de sustanciar trámites administrativos, a instancia de parte o facultativamente, ordenar la acumulación de expedientes a fin de evitar contradicciones en la toma de decisiones. Por consiguiente, debe comprenderse del texto legal que antecede, que la posibilidad de acumular expedientes procede cuando existan dos o más expedientes iniciados en tiempos distintos o aun en tiempos similares pero sustanciados en distintos expedientes y que dada la conexión entre ellos, a tenor de lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil ya citado supra, son susceptibles de acumularse y así lo ordenará el jefe del órgano administrativo competente.
Empero, nada obsta para que se de inicio y trámite a la investigación de un mismo hecho en el que fallecieron dos trabajadores distintos, en un solo expediente como ha ocurrido en el caso de marras, por cuanto lo que se busca evitar es decisiones contradictorias y en aras de la economía y celeridad procesal resulta altamente beneficioso para el sistema de equilibrios procesales y de tramitaciones que hechos como el caso bajo estudio sean tramitados, sustanciados y decididos en un mismo Expediente Administrativo y que produzcan su propia eficacia a través de Providencias Administrativas separadas, ergo Certificación 04/13 y 05/13 ambas de fecha 29/01/2013, a los fines del ejercicio de los recursos que la parte contra quien obre sus contenidos puedan ejercerlos en el más legítimo derecho a la defensa. Y así se estima.
En consecuencia, por cuanto no ha relacionado el recurrente fundamentos de orden legal que permitan analizar que el vicio de inepta acumulación se ha verificado en el procedimiento administrativo que produjo la certificación 04/13 de fecha 29/01/2013; y visto que del análisis de las actas procesales contenidas en el presente asunto, no emergen elementos que excluyan la tramitación conjunta en un mismo expediente administrativo de un mismo hecho en el que se produjo el deceso de dos personas que laboraban en una misma empresa, todo lo cual ocurrió en el trayecto de trabajo hacia la misma; y habiéndose constatado por el contrario, que existe conexión en las mismas y que fueron formadas como si se tratase de un verdadero litis consorcio activo, conforme a un mismo procedimiento iniciado en la misma oportunidad procesal, es forzoso para esta juzgadora desechar el vicio analizado. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por el Abogado OSWALDO JESÚS MONÁGAS POLANCO, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la EMPRESA VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa contenida en la Certificación Nro. 04/13 de fecha 29 de enero de 2013, mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente fatal que sufrió el ex-trabajador WILMER ALFREDO CASTILLO DI CESARE, fue un accidente de trabajo, por cuanto se desestimó la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y el vicio de inepta acumulación.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el contenido de la Providencia Administrativa contenida en la Certificación Nro. 04/13 de fecha 29 de enero de 2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente fatal que sufrió el ex-trabajador WILMER ALFREDO CASTILLO DI CESARE, fue un accidente de trabajo.
TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,
Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/Juleidith.
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