REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; doce (12) de agosto de 2015.
Años: 205º y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS


DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BRU PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 17.365.118.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO DEL DEMANDANTE: Enrique Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626.

DEMANDADOS: YOSMEY NAVA, GLADYS SARA, JOSE ARJONA, CARLOS MORILLO, ABEL PIÑATE y HONORIO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 25.330.047, 19.057.443, 24.439.399, 22.095.714 y 8.098.532 el último de los nombrados sin identificación en autos.

MOTIVO: Acción Posesoria por Perturbación.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).

EXPEDIENTE: 00041-A-13.





II
NARRATIVA

En fecha diecisiete (17) de enero de 2013, se inició el presente procedimiento ante este Juzgado, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN., intentada por el ciudadano, CARLOS ALBERTO BRU PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 17.365.118, debidamente asistido por el abogado Enrique Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626, en contra de los ciudadanos YOSMEY NAVA, GLADYS SARA, JOSE ARJONA, CARLOS MORILLO, ABEL PIÑATE y HONORIO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 25.330.047, 19.057.443, 24.439.399, 22.095.714, 8.098.532 y el último de los nombrados ciudadanos sin identificación en autos.

Acompañando como medios probatorios las siguientes documentales:

1. Copia de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número 413-11, sobre un lote de terreno denominado “San Miguel Arcángel”. Cursante a los folios (07 al 11).
2. Copia de constancia de ocupación, emitida por el Concejo Comunal Limoncito, de fecha uno (01) de mayo de 2012, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO BRU PÉREZ, riela en el folio diez (12).
3. Copia de comunicación de los integrantes del Consejo Comunal Limoncito, a la coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, cursa en los folios (13 al 15).
4. Copia de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa (UEMPPAT), riela al folio (16).
5. Copia del plano de la unidad de producción, riela al folio (17)

En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, inserto en el folio dieciocho (18), se dictó auto mediante el cual, el Juez del Tribunal le dio entrada a la causa bajo la nomenclatura Nº 00041-A-13.

Cursa en el folio veinte al veintiocho (19 al 27) de fecha veintitrés (23) de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual el Juez del Tribunal admitió la causa y ordenó la práctica de la citación de los demandados, mediante comisión Nº 32-14, librada al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna Nota de Entrega de la Comisión Nº 32-13, al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), riela en el folio veintiséis al veintisiete (26 al 27).

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2013, diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna oficio Nº 143-13, como recibo del oficio emitido al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; riela en el folio veintiocho al veintinueve (28 al 29).

Cursante al folio treinta (30) al treinta y uno (31), de fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, se recibió oficio Nº 624-13 emitido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante el cual confirma sentencia dictada en fecha 15-04-2013, en el cuaderno de medidas del presente juicio.

En fecha veinte (25) de junio de 2013, se recibió Comisión Nº 32-13, del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fue parcialmente cumplida; cursa a los folios treinta y cinco al setenta y dos (32 al 71).

En fecha veintisiete (27) de junio de 2013, se recibió oficio Nº 660-13 emitido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante el cual remite cuaderno de medidas de la presente causa; riela al folio setenta y dos (2).

En fecha trece (13) de abril de 2015, inserto en el folio setenta y tres (73), se dictó auto mediante el cual, el Juez del Tribunal ordenó la corrección de la foliatura.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Trata el presente asunto de la demanda que por Acción Posesoria por Perturbación, que intentara ante este Juzgado, el Defensor Público Agrario Enrique Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626, actuando en nombre y representación del ciudadano, CARLOS ALBERTO BRU PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 17.365.118.

Sin embargo la misma ha permanecido inactiva por un largo periodo de tiempo, no constando en autos, actuación alguna por parte de la parte demandante, tendiente a impulsar el procedimiento. En consecuencia, el presente asunto se encuentra paralizado desde el día diecisiete (17) de enero de 2013, fecha en que fue recibida ante la secretaría de este Juzgado, libelo de demanda incoada por el abogado, en Enrique Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626., actuando en nombre y representación del ciudadano, CARLOS ALBERTO BRU PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 17.365.118, no constando en autos que la parte demandante haya actuado para activar nuevamente el proceso. Carece en este periodo de tiempo, de todo acto de impulso procesal, entendidos éstos como aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Cumpliéndose así, el presupuesto establecido en la Ley, para la declaración de la Perención de la Instancia.

El autor de la obra, “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, (editorial Vadel Hermanos, 1990, pagina 385), PEDRO ALID ZOPPI, señala que, “...hay paralización cuando una causa está detenida, inactiva y no marcha, pero sin que exista motivo para la inacción, inercia o paralización.”

El maestro ARMINIO BORJAS, en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, al referirse a la Perención de la Instancia sostiene, que es una forma anormal de terminar el juicio, por no haberse ejecutado durante un lapso de tiempo, ningún acto de procedimiento. Por su parte RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención es “la extinción que se produce la paralización del proceso”.

El cimiento de la Perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita de la litis, llegando a sostenerse, que es “la manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declarada de oficio por el juez ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En el presente caso, se observa que no existe en autos, acto alguno tendiente a impulsar el proceso iniciado por el ciudadano, CARLOS ALBERTO BRU PÉREZ, estando paralizado el juicio desde el, demostrándose la pérdida del interés de la parte demandante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a un (01) año; señalado en la norma sin actuación alguna lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido la actora en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

En consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012; expediente número 11-1289, que señaló:

…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a las partes.

IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:


PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, realizada por el abogado en Enrique Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626., actuando en nombre y representación del ciudadano, CARLOS ALBERTO BRU PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 17.365.118, en contra de las ciudadanas, YOSMEY NAVA y GLADYS SARA, y los ciudadanos JOSE ARJONA, CARLOS MORILLO, ABEL PIÑATE y HONORIO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 25.330.047, 19.057.443, 24.439.399, 22.095.714, 8.098.532 y el último de los nombrados sin identificación en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la parte demandante.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 419, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-





















MEOP/YS/JMNB.
Exp. 00041-A-13.-