REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, doce (12) de agosto de 2015.
Años: 205º y 156º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.371.079.-

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO DE LA DEMANDANTE: Enrique Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626.-

DEMANDADOS: YOSMEY NAVA, JOSÉ ARJONA, CARLOS MORILLO, ABEL PIÑATE, GLADYS SARA y HONORIO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.330.047, 24.439.399, 22.095.714, 83.098.532 y 19.057.443, el último sin identificación.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).-

EXPEDIENTE: Nº 00043-A-13.-




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2013, se inició el presente procedimiento ante este Juzgado, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN., intentada por el abogado, Enrique Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626, en su carácter Defensor Público Agrario de la ciudadana, MARÍA AUXILIADORA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.371.079, en contra de los ciudadanos, YOSMEY NAVA, JOSÉ ARJONA, CARLOS MORILLO, ABEL PIÑATE, GLADYS SARA y HONORIO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.330.047, 24.439.399, 22.095.714, 83.098.532 y 19.057.443, el último de los nombrados sin identificación en autos.

Acompañando como medios probatorios las siguientes documentales:

1. Copia simple de la carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana, MARÍA AUXILIADORA PÉREZ, riela en el folio seis al siete (06 al 07).

2. Copia simple de la carta del Titulo de Adjudicación de Tierras, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana, MARÍA AUXILIADORA PÉREZ, riela en el folio ocho al diez (08 al 10).

3. Copia simple de la Constancia de Ocupación, emitido por el Consejo Comunal Limoncito de Guanarito estrado Portuguesa, a favor de la ciudadana, MARÍA AUXILIADORA PÉREZ, riela en el folio once (11).

4. Copia Simple de la carta y recolección de firmas emitidas por el Consejo Comunal Limoncito de Guanarito estrado Portuguesa y su colectividad, a favor de la ciudadana, MARÍA AUXILIADORA PÉREZ, riela en el folio doce al catorce (12 al 14).

5. Copia simple del Certificado de Registro de Producción, emitido por el M.P.P.A.T, a favor de la ciudadana, MARÍA AUXILIADORA PÉREZ, riela en el folio quince (15).

6. Copia simple de Plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana, MARÍA AUXILIADORA PÉREZ, cursa al folio dieciséis (16).


7. Copia simple de la denuncia formulada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PÉREZ, riela en el folio diecisiete al dieciocho (17 al 18).

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.


En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, inserto en el folio diecinueve (19), este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo la nomenclatura Nº 00043-A-13.

Cursa en el folio veinte al veintiocho (20 al 28) de fecha veintitrés (23) de enero de 2013, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la causa y ordenó la práctica de la citación de los demandados, mediante comisión Nº 34-14, librada al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna Nota de Entrega de la Comisión Nº 34-13, al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), riela en el folio veintinueve al treinta (29 al 30).

En fecha veintiséis (26) de abril de 2013, diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna oficio Nº 145-13, como recibo del oficio emitido al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; riela en el folio treinta y uno al treinta dos (31 al 32).

Cursante al folio treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34), de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, se recibió oficio Nº 626 emitido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante el cual confirma sentencia dictada en fecha 15-04-2013, en el cuaderno de medidas del presente juicio.

En fecha veinte (20) de junio de 2013, se recibió Comisión Nº 34-13, del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual no fue cumplida por falta de impulso procesal de la parte interesada; cursa a los folios treinta y cinco al setenta y dos (35 al 72)

En fecha veintisiete (27) de junio de 2013, se recibió oficio Nº 662-13 emitido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante el cual remite cuaderno de medidas de la presente causa; riela al folio setenta y tres (73).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


El presente caso se trata de una de Acción Posesoria por Perturbación, interpuesta en razón de una serie de amenazas y actos perturbatorios, realizados presuntamente, por los ciudadanos, YOSMEY NAVA, JOSÉ ARJONA, CARLOS MORILLO, ABEL PIÑATE, GLADYS SARA y HONORIO MUJICA, en la acción posesoria por la ciudadana, MARÍA AUXILIADORA PÉREZ, sobre un lote de terreno constante de aproximadamente ochenta y tres hectáreas con mil seiscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (83 has. Con 1.644 m2 ), ubicado en el Sector Cogollal el Limoncito, Parroquia la Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos; Norte: Cause Río Viejo. Sur: Terrenos Ocupados por Carlos Bru. Este: Juan Elio Bru; y Oeste: Agropecuaria el Milenio.
Ahora bien, advierte el Tribunal, que conforme las actas del presente expediente, desde el momento señalado, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha demostrado su interés procesal para que se decida la presente causa, toda vez que en ningún momento ha realizado actuación alguna. Ante tal circunstancia que prevalece, debe señalarse que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Situación en la cual el interés procesal se presenta como un elemento de la acción y como un requisito para su resolución, pues deviene como una manifestación del derecho individual que ostenta el demandante, en virtud del cual le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. sentencia número 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
El interés procesal revela la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o por la situación real en que se encuentra, de acceder a la administración de justicia, para sea reconocido su un derecho o se evite un daño injusto, personal o colectivo. En consecuencia, la jurisprudencia del alto Tribunal de la República ha señalado que al constatarse la falta de interés, la extinción de la acción se puede declarar de oficio, ya que dejan de existir los méritos que justifican la operatividad del órgano jurisdiccional para atender y solucionar aquello que le ha sido requerido (Vid. sentencia número 256, de fecha 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Atendiendo a éstas consideraciones, la Sala Constitucional en la sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificada en las sentencias números 922/2011; 1054/2011 y 943/2014, ha señalado al respecto del desinterés procesal lo siguiente, a saber:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).

En consecuencia, el presente asunto se encuentra paralizado desde la fecha de su admisión, no constando en autos que la parte solicitante haya actuado para impulsar nuevamente el proceso, careciendo de todo acto de impulso procesal, entendidos éstos como aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Cumpliéndose así, el presupuesto establecido en la Ley, para la declaración de la Perención de la Instancia. La declaratoria de la perención de la instancia, comporta la extinción del proceso, pero no de la acción.

Para que sea declarada la perención de la instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo. Un año de acuerdo a la normativa adjetiva común, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento ordinario agrario. Pudiendo ser declara de oficio por el juez ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado.
En el presente caso, se observa que el último acto tendiente a impulsar el procedimiento fue realizado por la ciudadana, MARÍA AUXILIADORA PÉREZ, en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, fecha en la que presentó el libelo de la demanda, demostrándose la pérdida del interés de la mencionada ciudadana en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior al señalado en la norma, transcurriendo dos (02) años y seis (06) meses, sin actuación alguna lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido el solicitante en llevar a término el presente asunto y siendo la perención de la instancia de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial el estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la Acción Posesoria por Perturbación, realizada por la ciudadana, MARÍA AUXILIADORA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.371.079; debidamente asistida por el Defensor Público Agrario, Enrique Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626, en contra de los ciudadanos, YOSMEY NAVA, JOSÉ ARJONA, CARLOS MORILLO, ABEL PIÑATE, GLADYS SARA y HONORIO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.330.047, 24.439.399, 22.095.714, 83.098.532 y 19.057.443, el último de los nombrados sin identificación en autos.-

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión y/o al titular de la Defensoria Pública Segunda Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien consta en autos como su representante judicial.-

Publíquese y Regístrese.-

Líbrese boleta.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 418, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-































MEOP/YJS/José Angel.-
Expediente Nº 00043-A-13.-