REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-F-2014-000803

VISTOS.-------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 29-07-2014 declarada la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES por mutuo consentimiento entre los ciudadanos WILDER RODOLFO PIÑA DELFS Y BELLY ADRIANA ALVARADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.125.771 y 21.048.920 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado Rodolfo E. Delfs inscrito en el IPSA Nº 48.914. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 03 de Agosto de 2015 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos WILDER RODOLFO PIÑA DELFS Y BELLY ADRIANA ALVARADO MARTINEZ y solicitaron se convirtiera en DIVORCIO la separación. Llegada la oportunidad para decidir, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: -------------------------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos: WILDER RODOLFO PIÑA DELFS Y BELLY ADRIANA ALVARADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.125.771 y 21.048.920, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 29-08-2012, según consta del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante ese año, quedó anotado bajo Acta Nº 341. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados. ------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.------------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil quince. Años: 205º y 156º.-----

El Juez,


Abg. Hilarión A Riera Ballestero
El Secretario,


Abg. Edgar J. Benítez C

En esta misma fecha siendo las 2:30 se publicó.

El Secretario,