Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RIVAS CAMACHO y ELEM VICTORIA ACOSTA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.136.651, y V- 9.400.155, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho: SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº132.002, y recibido en fecha, ocho por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha, 02-07-2015.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), emanada por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procreamos hijos y así mismo manifestaron que no adquirimos bienes que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años hasta la fecha de la presentación de la solicitud, que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha, 02-07-2015.
Consta en autos:
• Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVAS CAMACHO y ELEM VICTORIA ACOSTA LOPEZ, emanada por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde fecha once (11) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002). Y así se establece.
• Copias de las cedulas de identidades de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RIVAS CAMACHO y ELEM VICTORIA ACOSTA LOPEZ (folio 04).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte se notifico al Fiscal del Ministerio Público como consta en la diligencia donde se abstuvo de formular oposición a la presente solicitud, cursante al ocho (8) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO RIVAS CAMACHO y ELEM VICTORIA ACOSTA LOPEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO RIVAS CAMACHO y ELEM VICTORIA ACOSTA LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.136.651, y V- 9.400.155, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos,
De conformidad con los artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copias certificadas correspondientes, una vez que la parte solicitante consigne los fotostàtos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, cuatro (4) de Julio de mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria Temporal
Abg. Khristy Díaz.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 de la mañana, conste.
ExpNº9357
HRRG/Mt
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