LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 3.364-15
SOLICITANTES: LARIO JOSÉ BETANCOURT VILLEGAS y GLORIA COROMOTO GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.009.051 y V- 13.040.010, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BENITO ALDANA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.258.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.909, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 05 de junio de 2015, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: LARIO JOSÉ BETANCOURT VILLEGAS y GLORIA COROMOTO GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.009.051 y V- 13.040.010, respectivamente. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (30-10-1.989), por ante la Prefectura de Registro Civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, hoy Registro Civil de Biscucuy del Municipio Sucre Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el barrio El Valle de Mesa de Cavacas, al final de la calle Miranda, casa s/n, Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de enero del año 1.995, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon cinco (05) hijos consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento.
En fecha 09 de junio de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 22-07-2015, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 04-08-2015, compareció el Fiscal del Ministerio Publico y manifestó que opinaba favorablemente a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: LARIO JOSÉ BETANCOURT VILLEGAS y GLORIA COROMOTO GARCÍA FERNÁNDEZ, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura de Registro Civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, hoy Registro Civil de Biscucuy del Municipio Sucre Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 131, Folio 133, correspondiente a los ciudadanos: LARIO JOSÉ BETANCOURT VILLEGAS y GLORIA COROMOTO GARCÍA FERNÁNDEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 30-10-1.989, por ante la Prefectura de Registro Civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, hoy Registro Civil de Biscucuy del Municipio Sucre Estado Portuguesa.
3.- Copias certificadas de actas de nacimiento expedidas por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Biscucuy del Estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos: GLOBANY DARIO BETANCOURT GARCÍA, DAYANA CEFERINA BETANCOURT GARCÍA, LARIO JOSÉ BETANCOURT GARCÍA, GENESIS MARIAN BETANCOURT GARCÍA y GLORIMAR LARIAN BETANCOURT GARCIA, que al ser copias de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon cinco (05) hijos de nombres GLOBANY DARIO BETANCOURT GARCÍA, DAYANA CEFERINA BETANCOURT GARCÍA, LARIO JOSÉ BETANCOURT GARCÍA, GENESIS MARIAN BETANCOURT GARCÍA y GLORIMAR LARIAN BETANCOURT GARCIA.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: LARIO JOSÉ BETANCOURT VILLEGAS y GLORIA COROMOTO GARCÍA FERNÁNDEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: LARIO JOSÉ BETANCOURT VILLEGAS y GLORIA COROMOTO GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero de este domicilio, y la segunda domiciliada en la ciudad de Ospino Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.009.051 y V- 13.040.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos LARIO JOSÉ BETANCOURT VILLEGAS y GLORIA COROMOTO GARCÍA FERNÁNDEZ, en fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (30-10-1.989), por ante la Prefectura de Registro Civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, hoy Registro Civil de Biscucuy del Municipio Sucre Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
La Secretaria,
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 09:00 de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp. 3.364-15
Manuel.-
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