LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 3.392-15
SOLICITANTES: TACITO MANUEL OSPINO FLOREZ y CARMEN COROMOTO GONZALEZ MORENO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 23.170.187 y V- 12.238.661, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ARACELIS JACINTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 07 de Julio de 2015, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: TACITO MANUEL OSPINO FLOREZ y CARMEN COROMOTO GONZALEZ MORENO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 23.170.187 y V- 12.238.661, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ARACELIS JACINTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Seis de Marzo de mil Novecientos Noventa y Dos (06-03-1992), por ante la casa de habitación de la familia González, ubicada en el Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en el Barrio 19 de Abril, sector Nº 1, casa Nº 8, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el día 03 de Agosto de 1.997, fecha en la que se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon tres (03) hijos, consignado al efecto copia fotostática certificada del libro del acta de matrimonio y copias fotostáticas certificadas del libro del actas de nacimientos.

En fecha 09 de Julio de 2.015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó opinar favorablemente a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia fotostática certificada del libro del acta de matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserta en el Libro correspondiente al año 1.992, bajo el Nº 09, folio 09, Libro 1, de los ciudadanos: TACITO MANUEL OSPINO FLOREZ y CARMEN COROMOTO GONZALEZ MORENO; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 06-03-1992, por ante la casa de habitación de la familia González, ubicada en el Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda.

2.- Copia fotostática certificada del libro del acta de nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos: HECTOR MANUEL OSPINO GONZALEZ, LILIANA YSABEL OSPINO GONZALEZ Y RONALDO JAVIER OSPINO GONZALEZ que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon tres (03) hijos de nombres HECTOR MANUEL OSPINO GONZALEZ, LILIANA YSABEL OSPINO GONZALEZ Y RONALDO JAVIER OSPINO GONZALEZ.
3.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Tacito Manuel Ospino Florez Y Carmen Coromoto González Moreno, Héctor Manuel Ospino González, Liliana Ysabel Ospino González Y Ronaldo Javier Ospino González, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos TACITO MANUEL OSPINO FLOREZ y CARMEN COROMOTO GONZALEZ MORENO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: TACITO MANUEL OSPINO FLOREZ y CARMEN COROMOTO GONZALEZ MORENO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 23.170.187 y V- 12.238.661, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Seis de Marzo de mil Novecientos Noventa y Dos (06-03-1992), por ante la casa de habitación de la familia González, ubicada en el Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria Temporal,

Abg. Marisol Briceño Ortiz.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-
Sria.,

Solicitud Nº 3.392-15-
Angy Valera.-