LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

DECRETO

Guanare, 04 de agosto de 2015
Años: 205° y 156°

Tramitada como ha sido la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, hecha por los ciudadanos DELCY MARIA EVIES RAMIREZ y JOSÉ DE LA ASENCION MARQUEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.076.589 Y 17.828.900, respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Ana Beatriz Jiménez de Núñez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.878, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que a ellos se contrae.

Y por cuanto de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por las ciudadanas: NURYS GREGORIA RAMOS MARTÍNEZ y YEICY CAROLINA CALDERON MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.810.272 y V-15.474.290, consta que los solicitantes ocupan un lote de terreno Municipal, que mide aproximadamente CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS (161,13 Mts2), ubicado en el barrio Las Tablitas, sector 02, calle 03, signado con el número catastral 18-04-01-66-21-17, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Solar y Casa de Milangel Paraqueimo con 13,10 ML; SUR: Solar y Casa de Mariela Piña con 13,10 ML; ESTE: Solar y Casa de Griselve Piña con 13,30 ML; y OESTE: Con calle Nº 03 con 12,30 ML.

Que las referidas bienhechurías consisten en: Una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques frisados, techo de zinc, y piso de cemento pulido, con (2) habitaciones frisadas y con puertas de madera, una (1) cocina, un (1) baño con puerta de hierro, con poceta sin lavamanos ni regadera, una (1) ventana con protector, la vivienda se encuentra cercada con bloque sin friso, una (1) puerta de acceso y un (1) portón de hierro con los servicios básicos, cloacas de aguas negras, tuberías de aguas blancas y electricidad.

Que invirtieron en las mejoras y bienhechurías la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.00000).

Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a los ciudadanos DELCY MARIA EVIES RAMIREZ y JOSÉ DE LA ASENCION MARQUEZ MONTILLA, antes identificados, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.- Se deja constancia que no fue presentada Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa para que los solicitantes se provean del respectivo TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno.- Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.-

El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
La Secretaria Temporal,

Abg. Marisol Briceño Ortiz
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de once (11) folios útiles.- Conste.-

Sria.
Solicitud N° 3.417-15
Manuel.-