REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Chabasquèn, 04 de Agosto de 2014
Años: 205° y 156º

EXPEDIENTE Nº 960/2015

DEMANDANTE: ORLANDO SUAREZ PEÑA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 4.822.818.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR MANUEL RIVERO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.724.135, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.336.
DEMANDADOS: DOMINGO ANTONIO MORENO VALERA y DEIVYS COROMOTO MORENO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.680.798 y V-14.835.401.

MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA
DEFINITIVA

MATERIA
CIVIL

NARRATIVA:
Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 01-06-2015, el ciudadano Orlando Suarez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.822.818, soltero, domiciliado en la Población de Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, asistido por el abogado en ejercicio Víctor Manuel Rivero Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº V-2.724.135, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.336, con domicilio procesal en la Calle 5 Negro Primero cruce con Carrera 3 Sucre de la Ciudad de Biscucuy, Estado Portuguesa, se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado de venta en su contenido y firmas, donde pidió que los ciudadanos Domingo Antonio Moreno Valera y Deivys Coromoto Moreno Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.680.798 y V-14.835.401, solteros, domiciliados en el caserío La Becerrera, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, reconocieran en su contenido y firmas el documento privado de venta de fecha 28 de mayo de 2015, que produjo con el libelo marcado con letra “A”, como fundamento de la demanda y que transcrito literalmente dice lo siguiente: “Nosotros, DOMINGO ANTONIO MORENO VALERA Y DEIVYS COROMOTO MORENO MORENO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, solteros,, titulares de las cédulas de identidad Números: V-6.680.798 y V-14.835.401 respectivamente, y domiciliados en el Caserío La Becerrera, vía Biscucuy hacia Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, por el presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple al ciudadano ORLANDO SUAREZ PEÑA, venezolano, soltero, mayor de edad, hábil en derecho, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.822.818, los derechos y acciones que poseemos, los cuales conforman físicamente un solo predio agrícola, ubicados de manera conexa y contigua uno respecto del otro, colindantes entre si, en el mismo caserío; sobre los siguientes bienes infra descritos; los mismos se especifican a continuación de la forma siguiente: A) DOMINGO ANTONIO MORENO VALERA, vende al ciudadano ORLANDO SUAREZ PEÑA, supra identificado, todos los derechos y acciones que le pertenecen, sobre una porción de terreno cultivado de café frutal y frutales diversos, ubicado en el caserío La Becerrera, antes Municipio Biscucuy, hoy Municipio Monseñor José Vicente de Unda, jurisdicción del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: POR LA CABECERA: Empezando donde había un tronco de caimito, hoy mata de cocuiza, con terreno que fue de Genoveva de Ramos, hoy sucesores, se va en recta a un botalón con terreno de los Mejías. POR EL PIÉ: Terreno adjudicado a Rosalía Piñero Vásquez, separado por piedras clavadas y matas de cocuiza. POR EL ESTE: Terrenos de los citados Mejías, separado por un zanjón. POR EL OESTE: Terreno de los González separado por ramal carretero, antes camino vecinal. El bien aquí vendido y referido supra, le pertenece al ciudadano DOMINGO ANTONIO MORENO VALERA, según se evidencia de documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, Biscucuy, hoy Oficina de Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 02 de mayo de 1990, inserto bajo el Nº 32, folios 66/68, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1990.- B) DEIVYS COROMOTO MORENO MORENO, vende al ciudadano ORLANDO SUAREZ PEÑA, todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre el cien por ciento (100%) de una parcela de terreno cultivada con plantaciones de café frutal y frutales diversos, y una casa de habitación construida sobre el referido terreno, la cual tiene distribuidos sus ambientes de la siguiente forma: Tres (3) habitaciones, sala-comedor, cocina, baños, techo de acerolit, pisos de cemento, y demás servicios de higiene y salubridad. Los derechos y acciones sobre el lote de terreno y la casa de habitación aquí referidos pertenecen a la ciudadana DEIVYS COROMOTO MORENO MORENO, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio Sucre) de Biscucuy Estado Portuguesa, de fecha 02-mayo-1990, anotado bajo el Nº33, Folios 68/69 Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1990, en concordancia con documento autenticado de fecha 30-05-2000, inserto en ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 13, Tomo 19, de los libros de autenticaciones, de tales documentos se evidencia que dicho bien perteneció a la causante PAULA DEL CARMEN MORENO MONTILLA, madre de la referida y actual vendedora, dicho documento es correlativo con Planilla Sucesoral Formula 33, emanada del SENIAT, Región Centro Occidental, División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Sector Acarigua Estado Portuguesa, Formulario Nº 0053438, de fecha 04-octubre-2004, de cuyo anexo Nº 1 consta la descripción del bien heredado. El referido lote de terreno y la casa sobre él construida están comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Plantación de café de Magdaleno Peraza. SUR: Plantación de café de Hipólito Alvarado. ESTE: Plantación de café de Hipólito Alvarado. OESTE: Plantación de café de Jacinto Colmenarez.- El precio de los referidos derechos y acciones sobre los indicados y descritos inmuebles signados precedentemente con las letras “A” y “B”, que damos en venta por medio del presente documento es por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 900.000.00), que hemos recibido de manos del comprador a nuestra entera y cabal satisfacción, según transferencias bancarias Nº 0052300029393 Y Nº 0052300128766, de fecha 27-05-2015 y 28-05-2015 respectivamente, del Banco Mercantil Agencia Tejerías, cada una por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 450.000,00 C/U), para un total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 900.000,00), efectuadas dichas transferencuas por cuenta y orden del comprador, a la Cuenta de Ahorros Nº 0134-0414-31-4145025643 de BANESCO Agencia Biscucuy Estado Portuguesa, cuyo titular es el ciudadano DOMINGO ANTONIO MORENO VALERA. Manifestamos que con el otorgamiento del presente contrato traspasamos al comprador ORLANDO SUAREZ PEÑA, arriba identificado, todos los derechos y acciones que tenemos como propietarios en los inmuebles antes descritos, libres de gravamen, obligándonos al saneamiento en caso de evicción, de acuerdo a la Ley. Y YO, ORLANDO SUAREZ PEÑA, antes ampliamente identificada, declaró: Que acepto la venta que se me hace por medio de este instrumento, en los términos precedentemente expuestos. Chabasquén, Estado Portuguesa, en fecha 28 de mayo de 2015.” ---------------

El Tribunal por auto de fecha 04-06-2015, admitió por el procedimiento ordinario la presente demanda por reconocimiento en su contenido y firmas de documento privado de venta y emplazó a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima citación de los mismos a contestar la demanda.------------------------------------------------------------------------------

Efectivamente los demandados fueron citados, como consta de las citaciones practicadas por el alguacil del Tribunal, en fecha 17-06-2015, inserta del folio 09 al folio 12-------------------------------------------------------------------------------------------------

Estando dentro del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, comparecieron por ante el tribunal los demandados, asistidos por el Abogado Kely Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.820, y reconocieron en su contenido y firmas el instrumento privado de fecha 28 de mayo de 2015 objeto de la presente acción y también reconocieron como suyas las firmas estampadas al pie del mismo, en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por el ciudadano Orlando Suarez Peña, a objeto de evitar actos procesales posteriores y en aras de la celeridad procesal, pidieron que no hubiese lugar a la apertura del lapso probatorio ----------------------------------------------------------------------------------

El Tribunal por auto de fecha 20-07-2015, declaró que no había lugar a la apertura del lapso probatorio en el presente juicio, de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el asunto debía decidirse sin pruebas y fijó el décimo día despacho siguiente al de este auto para dictar sentencia.-

Por auto de fecha 21-07-2015, el Tribunal ordenó un cómputo de días de despacho transcurridos desde el día de inicio del lapso de emplazamiento para contestar la demanda hasta el día en que este precluyó inclusive, para dejar constancia de que el reconocimiento del instrumento privado que nos ocupa ocurrió dentro del lapso de emplazamiento para contestar la demanda--------------------------------------------------------

En fecha 21 de Julio de 2015, como consta al folio Diecisiete 17, la Secretaria del Tribunal certificó que desde el día 18-06-2015, fecha en que se dio inicio al lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda hasta el 17-07-2015, día en que precluyó dicho lapso, inclusive, transcurrieron en el Tribunal veinte (20) días de despacho -----------------------------------------------------------------------------------------------


DE LAS PRUEBAS:

De conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio, por cuanto la parte demandada: Domingo Antonio Moreno Valera y Deivys Coromoto Moreno Moreno, reconocieron en su contenido y firmas el Instrumento privado de venta de fecha 28 de mayo de 2015, fundamento de la demanda, durante el lapso de emplazamiento para contestarla y en consecuencia el Tribunal estima de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada su tácito convenimiento en ella en forma absoluta pero no lo homologa por no ser un convenimiento Per Se. Y ASI SE DETERMINA --------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA:
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal considera conveniente hacer las siguientes consideraciones PRIMERA: Estima nuestra Sala Constitucional que ciertamente, la Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagró en su artículo 26 y por primera vez en forma expresa, el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual siendo, su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien por que la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen, o por que sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos en caminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia. Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad. SEGUNDA: En este orden de ideas y de conformidad con el artículo 2 de nuestra Constitución, haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la igualdad, la responsabilidad social y la ética son valores superiores del ordenamiento jurídico, este Tribunal infiere que aun cuando en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil se prevé que la contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito, se colige que de acuerdo a la Constitución de 1999, se redujo la posibilidad de establecer restricciones y formalismos que coarten el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, se infiere también que, se supedita el acceso a la justicia a una condición razonable, no formal ni desproporcionada, como lo es la de aceptar que la contestación de la demanda realizada mediante diligencia durante el lapso de emplazamiento para contestar la demanda se tenga como tal, frente al rigor de la norma procesal invocada si hacemos una interpretación literal de la misma se impediría en este caso donde los demandantes reconocieron en su contenido y firmas el instrumento privado, la eficacia de una tutela judicial efectiva de los derechos del demandante, por lo tanto aún cuando el demandante durante el lapso de emplazamiento para contestar la demanda reconoció mediante diligencia en su contenido y firmas el instrumento privado fundamento de la misma, que era el fin perseguido por el demandante, debe tenerse como contestada la demanda. Y así se declara. TERCERA: Señalar las disposiciones legales relacionadas con el documento privado, al respecto los artículos: El artículo 1364 del Código Civil establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido...” la parte demandada reconoció en su contenido y firma el instrumento privado fundamento de esta acción y el Tribunal lo da por reconocido. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece en parte: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…” la parte demandada reconoció en este juicio el instrumento privado de fecha 28 de mayo de 2015, emanado de ella, durante el lapso de contestación de la demanda, por lo cual el Tribunal lo tiene legalmente por reconocido. Y ASI SE DECIDE.--------------

En vista de las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Reconocimiento del Instrumentó Privado de Venta, en su contenido y firmas de fecha 28 de mayo de 2015, inserto a los folios 4 y vuelto, fundamento de la presente demanda, interpuesta por Orlando Suarez Peña, asistido por el Abogado Víctor Manuel Rivero Bastidas, ya identificado, contra Domingo Antonio Moreno Valera y Deivys Coromoto Moreno Moreno, también identificados anteriormente, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil en relación con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia lo declara legalmente por RECONOCIDO. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa. En Chabasquén, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2015; Años: 205 de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA.


Abg. Sarath Theresa Cárdenas Márquez.

La Secretaria,
Abg. Zoraida del Carmen González F.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, a las 10:00 am. Conste.

La Secretaria,

Abg. Zoraida del Carmen González F.-