REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Boconoito, seis (06) de agosto de dos mil quince (2015) 205° y 156°
PARTE SOLICITANTE: BELKIS MARIA BARRETO, MORON, IRMA ROSA BARRETO MORON, MARITZA DEL CARMEN BARRETO MORON, CARMEN YANETH BARRETO MORON y HENRRY JOSE BARRETO MORON , venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.404.071, 10.052.031, 12.648.189, 13.040.516 y 15.400.740, respectivamente. ABOGADO ASISTENTE: JULIO CLORALDO TORO ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.767, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.980. PARTES OPOSITORA: MARIA SABINA MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.597.079, domiciliada en este municipio asistida por la abogada Irma Rosa Barreto Morón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.586 y FRANKLIN ENRIQUE BARRETO BUSTAMANTE, FRANCYS BARBARA BARRETO BUSTAMANTE y FRAN DEMETRIO BARRETO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 13.378.531, 18.96.513 y 20.544.241 respectivamente, asistidos por el abogado DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.484. MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (OPOSICION-SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA) EXP. Nº 2906-15 NARRATIVA En fecha ocho (08) de julio de 2015, los ciudadanos BELKIS MARIA BARRETO, MORON, IRMA ROSA BARRETO MORON, MARITZA DEL CARMEN BARRETO MORON, CARMEN YANETH BARRETO MORON y HENRRY JOSE BARRETO MORON , venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.404.071, 10.052.031, 12.648.189, 13.040.516 y 15.400.740, respectivamente, asistidos por el abogado Julio Cloraldo Toro Zárate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.980, en su condición de hijos del de-cujus DEMETRIO ENRIQUE BARRETO, interpusieron solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado de- cujus DEMETRIO ENRIQUE BARRETO, quien falleció ab-intestato en su casa de habitación ubicada en el Barrio Barrancòn de Boconoito del Municipio San Genaro DE Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo de 2015. Aleganando las partes solicitante que el causante DEMETRIO ENRIQUE BARRETO, solo deja como herederos a sus cinco hijos de nombres: BELKIS MARIA BARRETO, MORON, IRMA ROSA BARRETO MORON, MARITZA DEL CARMEN BARRETO MORON, CARMEN YANETH BARRETO MORON y HENRRY JOSE BARRETO MORON (plenamente identificadas en autos); asimismo solicitaron que, evacuadas como hayan sido las declaraciones de los testigos promovidos y demás diligencias procedimentales, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se les declare como sus Únicos y Universales Herederas del de-cujus DEMETRIO ENRIQUE BARRETO, y posteriormente se les devuelva los originales de lo actuado con sus resultas a los fines legales consiguientes. Admitida la solicitud en fecha trece (13) de julio de 2015, se ordenó librar un edicto emplazándose a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto, y que se creyeren con derecho en lo solicitado para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación y consignación del edicto el cual fue consignado en este tribunal previa publicación en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), consigna escrito la ciudadana MARIA SABINA MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.597.079, domiciliada en este municipio, asistida por la abogada Irma Rosa Barreto Morón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.586, mediante el cual hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que se contiene en el presente expediente, por cuanto ante el Tribunal Primer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursa una demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato en contra de los ciudadanos BELKIS MARIA BARRETO MORON, IRMA ROSA BARRETO MORON, MARITZA DEL CARMEN BARRETO MORON, CARMEN YANETH BARRETO MORON, HENRRY JOSE BARRETO MORON, FRANKLIN ENRIQUE BARRETO BUSTAMANTE, FRANCYS BARBARA BARRETO BUSTAMANTE y FRAN DEMETRIO BARRETO BUSTAMANTE (plenamente identificados en autos), a todo evento negó, rechazó y contradijo todos los hechos y argumentos expuestos en la solicitud, anexó marcado “A” copia certificadas del libelo de la demanda con su auto de admisión.

Ahora bien, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince, mediante diligencia los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE BARRETO BUSTAMANTE, FRANCYS BARBARA BARRETO BUSTAMANTE y FRAN DEMETRIO BARRETO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 13.378.531, 18.96.513 y 20.544.241 respectivamente, asistidos por el abogado DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.484, hacen oposición en la presente solicitud referido a la declaración de Únicos y Universales Herederos del causante DEMETRIO ENRIQUE BARRETO, quien falleció en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) por considerar que el de cujus no dejó como únicos y universales herederos a los ciudadanos BELKIS MARIA BARRETO, MORON, IRMA ROSA BARRETO MORON, MARITZA DEL CARMEN BARRETO MORON, CARMEN YANETH BARRETO MORON, HENRRY JOSE BARRETO MORON, tal como lo manifiestan en la descrita causa, por consiguiente se oponen por considerarse interesados e hijos del de cujus tal comos se demuestra en las acta de nacimientos Nº 438, tomo II, año 1977, la cual corresponde al ciudadano Franklin Enrique, acta de nacimiento Nº 544, tomo IB, año 1983, la cual corresponde al ciudadano Fran Demetrio, acta de nacimiento Nº 1599, tomo III, año 1984, la cual corresponde Francys Bárbara, las cuales anexan marcada “A”, “B”, y “C” respectivamente, asimismo consignan el acta de defunción Nº 9, folio 9, de fecha 28 de mayo de 2015, la cual anexan marcada “C” donde se demuestra que el causante dejó ocho (08) hijos y no cinco hijos como se señala en la solicitud, en este sentido también nos consideramos herederos del de cujus Demetrio Enrique Barreto. Este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones: Dada la importancia de los Justificativos para Perpetuam Memoria en la economía nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al juez, decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del marco de Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
En relación, a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa. Ahora bien, en el caso de autos solicitada en jurisdicción voluntaria la OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (…)”
Ante tal oposición debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. A pesar de la claridad de la norma antes transcrita parcialmente, se ha visto frecuentemente que por diversas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones alejadas al sentido de la misma. De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el legislador en nuestra ley adjetiva, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 ejusdem, cuando establece: “(…) en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”. Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
En efecto, como bien lo establece el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)”. (Subrayado nuestro)

Es así, como toda solicitud Ad Perpetuam, pertenece a la jurisdicción voluntaria, la cual difiere de la jurisdicción contenciosa, es decir, la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta por lo menos potencialmente, la posibilidad de una controversia, de un choque de pretensiones, en fin, del derecho de acción del demandante enfrentados al derecho de excepción del demandado; mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, y se trata tan solo de pronunciamiento que competen a los funcionarios del órgano jurisdiccional, pero sin que exista controversia. Por otra parte, en la jurisdicción voluntaria se busca un pronunciamiento del Juez con efectos jurídicos para los interesados, en tanto que, en la contenciosa se buscan efectos obligatorios respecto de las partes; también se anota que los procesos de jurisdicción voluntaria la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada, al paso que las dictadas en los procesos de jurisdicción contenciosa hacen transito a cosa juzgada; se advierte igualmente, que en la jurisdicción contenciosa el demandado acude contra su voluntad y en la voluntaria no. En efecto, en el caso sub lite, estamos en presencia de un justificativo para Perpetuam memoria, y existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que no es otra cosa, tal cual lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), que consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este orden de ideas nuestra jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, (C. E. Quintero y otros en declaración de herederos); ha expresado que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el derecho de defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a los solicitantes, intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. Así se establece.- DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el sobreseimiento del presente procedimiento por solicitud de Únicos y Universales herederos sigue los ciudadanos BELKIS MARIA BARRETO, MORON, IRMA ROSA BARRETO MORON, MARITZA DEL CARMEN BARRETO MORON, CARMEN YANETH BARRETO MORON y HENRRY JOSE BARRETO MORON , venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.404.071, 10.052.031, 12.648.189, 13.040.516 Y 15.400.740, respectivamente, en su condición de hijos del de-cujus Demetrio Enrique Barreto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a los solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario Y así se establece. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Boconoito, a seis (06) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION. La Jueza, Abg. María Elena Briceño Bayona. La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.

Seguidamente se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las 11:00 de la mañana. Conste,


La secretaria.






Exp. Nº 2906-15.
magperez