Se inició el presente juicio por ante este tribunal en fecha 04 de junio de 2015, por demanda que interpusiera el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, por Intimación de Cobro de Honorarios Profesionales. Este Tribunal admitió la misma, se ordenó la intimación y en la oportunidad legal el intimado formulo oposición, asimismo se acogió al derecho de retasa. Se abrió articulación probatoria a tenor de lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
Expone la parte actora, que en fecha 28 de julio de 2014 el ciudadano: José Juvenal Hernández Venegas demanda al ciudadano Andrés Antonio Azuaje, en Reivindicación, que la citada demanda fue debidamente admitida y se anotó en el libro respectivo bajo el Nº 1809-14, ordenándose la citación del demandado. Que la demanda fue contestada oportunamente como consta en folio 25 de copia certificada del expediente 1809-14 que acompaña en este acto, por su persona en su condición de abogado del demandado, al folio 16. Que en fecha 22 de abril de 2015 el Tribunal de la causa declara sin lugar la demanda de reivindicación y condena en costas a la parte demandante acorde con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que el artículo 286 eiusdem establece el monto que debe pagar la parte vencida por honorarios de Abogados del apoderado de la parte contraria, los cuales no excederán en ningún caso del treinta (30%) del valor de lo litigado, y por cuanto la parte actora al folio 2 del expediente, estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil bolívares (Bs.350.000,00), es por lo que estima sus honorarios en la cantidad de Ciento Cinco Mil bolívares (Bs.105. 000,00) equivalente a Setecientas Unidades Tributarias (U.T) que representa el 30% del valor de lo litigado.
Que por lo expuesto intima al demandante deudor José Juvenal Hernández Venegas al pago de sus Honorarios de Abogados en la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs.105.000,00) acorde con la especificaciones siguientes:
1) El escrito de la contestación de la demanda, inserta al folio 25 del expediente en la cantidad de ochenta mil bolívar (Bs.80.000,00).
2) El Poder inserto al folio 26 frente y vuelto del expediente en la cantidad de Cinco Mil bolívares (Bs.5.000,00).
3) El escrito de promoción de pruebas, inserto al folios 45 del expediente en la cantidad de Veinte Mil Bolívar (Bs.20.000,00).
Por su parte el demandado en la oportunidad de dar contestación a la intimación lo hace en los términos siguientes: Primero: reconoce en todas y cada una de sus partes la obligación que tiene como parte perdidosa en el juicio signado con el Nº 1809-2014, y que curso por ante este Tribunal, en el juicio que por reivindicación incoara en contra del ciudadano Andrés Antonio Azuaje, el cual resultó declarado sin lugar y condenado en costas por sentencia definitivamente firme. Segundo: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el monto que intima el ciudadano: Juan Ernesto Rondón Pérez, quien actúa en su propio nombre y representación por cobro de honorarios profesionales en la cantidad de Ciento Cinco Mil bolívares (Bs.105.000,00), por considerarlo exagerado y por no estar conforme a lo estipulado en el nuevo reglamento de Honorarios Mínimos de la Ley de Abogados. Señala que por otra parte ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria, que para el momento de la estimación e intimación de los honorarios el abogado debe tomar en cuenta lo estipulado en el artículo 40 del Código de Etica del Abogado que copiado a letra es del tenor siguiente:
1.- La importancia de los servicios.
2.- La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4.- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5.- Su experiencia y reputación.
6.- La situación económica del cliente, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores, o ninguno.
7.-La posibilidad de que el abogado podrá ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que él pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros clientes o terceros.
8.- Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes
9.- La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10.- El tiempo requerido en el patrocinio.
11.- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12.-Si el abogado ha procedido como abogado consejero del cliente o como apoderado.
13.- El Lugar de la prestación de los servicios, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.
Menciona que del artículo precedente, resalta el numeral 11 y 13 de dicho artículo como son: El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, que se puede evidenciar de las actuaciones al momento de contestar el libelo de demanda por la parte demandada y su apoderado, que no tuvieron una relevancia jurídica que exija cobrar tal monto y el lugar de la presentación de los servicios, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado, que es de apreciar que toda las actuaciones fueron realizadas por ante este Tribunal, siendo el domicilio del abogado intimante el de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa.
Asimismo hace mención al artículo 22 del Reglamento de Cobro de Honorarios Mínimos de Abogados, referente a los asuntos judiciales que establece: que la redacción del libelo de demanda, por vía ordinaria hasta la sentencia definitiva el abogado causará honorarios mínimos de 80 U.T., que multiplicadas por el monto de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda tenía un valor de Bs. 127, el cual debería dar como resultado diez mil ciento sesenta (Bs. 10.160,00)
Que se opone formalmente a la intimación de honorarios profesionales estipulados por el abogado actor por considerarlos excesivamente elevado en la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs.105.000,00), y a la vez de conformidad con el artículo 25 de la ley in comento, que se acoge al derecho de retasa previsto en la ley de marras.
Pruebas de las partes
Pruebas de la parte Intimante: Acompaño con el libelo de la demanda copias certificadas de las actuaciones judiciales que cursaron en la causa Nº 1809-14, llevada por ante este Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y donde aparece las actuaciones procesales y la sentencia condenatoria, del cual se deriva el derecho al reclamo de honorarios profesionales por parte del abogado intimante. Las anteriores actuaciones por ser copias certificadas de un expediente que no fue objeto de tacha o de impugnación por la contraparte, y que consta en este mismo Juzgado, el tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y 112 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Al capítulo I, invocó el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial la derivada del punto primero de la contestación donde el intimado reconoce la obligación de pagar sus honorarios al ser condenado al pago de las costas en la causa Nº 1809-2014, que es el origen de la intimación de sus honorarios de abogados, lo cual no constituye medio de prueba, y así se decide.
Al capítulo II, manifestó que el intimado en el punto segundo de la contestación impugna la estimación de sus honorarios por excesivos y a continuación transcribe el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, el cual no es aplicable al caso de marras, por cuanto se refiere a la relación del abogado con su cliente, lo cual no es el caso. Que por otra parte el Reglamento de honorarios mínimos de abogado solo es aplicable a asuntos extrajudiciales, que no es el caso y establece que los honorarios nunca serán menores al 15% del monto del asunto en caso extrajudicial. El tribunal no aprecia tal análisis, por cuanto el mismo no constituye medio de pruebas, y así se decide.
Con respecto al capítulo III, donde reprodujo e hizo valer el escrito de contestación de la demanda en la causa Nº 1809-2014, que cursó por ante este Tribunal donde se observa que en ella se limitó a negar, el derecho invocado por el demandante y consecuencialmente negar tener que darle algo, con el objetivo de no tener el demandado la carga de la prueba. y que el tribunal no aprecia por cuanto el mismo no es objeto de controversia en esta causa, y así se decide, así como reprodujo e hizo valer el escrito de la causa Nº 1809-2014, inserto al folio 09 del presente expediente, donde indica que el actor no probó sus alegatos, incumpliendo la carga probatoria que le impone los artículos 1354 del código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que la contestación de la demanda indicada al inicio del presente capitulo se encuentra inserto al folio 7 del presente expediente. El tribunal no aprecia tales argumentos, por cuanto tales hechos no son objeto de controversia en la presente causa, además que no aportan elementos probatorios alguno a este proceso, y así se decide.
Reprodujo e hizo valer el poder apud acta de la causa Nº 1809-2014 inserto al folio 8 del presente expediente donde su mandante le confiere facultades especiales acorde a lo pautado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte Intimada: Promovió, ratificó e hizo valer copia fotostática simple del Reglamento de Honorarios Profesionales del Abogado, con el objeto de demostrar el valor que tiene cada actuación judicial realizada por el abogado, caso incomento la parte demandante estima la contestación de la demanda en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), siendo el mismo exagerado por cuanto el mismo reglamento aquí promovido establece en su artículo 22, Titulo Asuntos Judiciales, que el estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del juicio por vía ordinaria hasta la sentencia definitiva causara honorarios mínimos de 80 UT, que multiplicados por la unidad tributaria vigente para ese momento vale decir 127 UT, da la cantidad de Diez Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs.10.160,00).
De igual manera la parte actora en su libelo de demanda estima el instrumento (Poder Apud- Acta) en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5000,00), siendo el mismo exagerado por cuanto el reglamento aquí promovido establece en su artículo 9, que la redacción de mandatos, causaran honorarios mínimos según la tarifa siguiente:
-Poderes para asuntos judiciales de administración y disposición 6 ut.
-Constitución de factores mercantiles 10 ut.
Que en el caso que les ocupa la parte actora solicita se le cancele un instrumento poder (Apud-Acta), que riela al folio 8 del expediente supra identificado, el cual fue otorgado por su patrocinado para representarlo en el asunto judicial vale decir la demanda de Reivindicación, el mismo instrumento encuadra con lo establecido el numeral primero del artículo 9 del reglamento incomento, instrumento éste que establece para este tipo de actuaciones un valor de 6 ut, que multiplicado por la unidad tributaria vigente para ese momento vale decir 127 UT, da la cantidad de Setecientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs.762,00). El tribunal no aprecia tales análisis, por cuanto los mismos no constituyen medios de pruebas, y así se decide.
Analizadas como fueron las pruebas el tribunal para decidir observa:
De acuerdo a como están planteados los hechos la presente acción tiene por objeto la Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, en contra del ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, en virtud de la condenatoria en costas procesales en la causa signada con el Nº 1809 -14, y donde actuó como profesional del derecho en defensa de la parte demandada ciudadano Andrés Antonio Azuaje, estimando sus honorarios profesionales en la cantidad de Ciento Cinco Mil bolívares (Bs.105. 000,00), lo cual representa el 30% del valor de lo litigado.
El Artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Leyes…”
Es necesario establecer que la acción que asiste al abogado intimante contra el condenado en costas, es la intimación de honorarios profesionales, la cual nace para el abogado cuando reclama el cobro de honorarios profesionales no a su cliente, sino al vencido en las costas procesales, así lo establece la norma contenida en el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En el caso bajo análisis se desprende de las pruebas que acompaño a los autos, que al accionante Juan Ernesto Rondón Pérez, le fue otorgado Poder Apud Acta por el ciudadano Andres Antonio Azuaje, parte demandada en la pretensión de Reivindicación de Inmueble, que cursó por ante este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el expediente Nº 1809-2014, donde se dictó sentencia condenando en costas al demandante en el señalado juicio ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, hoy intimado en la presente causa, observando el tribunal que de las copias del mencionado expediente, se evidencia las actuaciones judiciales que como profesional del derecho realizó el abogado intimante, y que no fue objeto de controversia por el contrario en la oportunidad legal el intimado admitió y reconoció la obligación que tiene como parte perdidosa en el juicio signado con el Nº 1809-2014, en el cual resulto vencido y por tanto condenado en costas, concluyendo que al accionante le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas e insertas en la causa mencionada, y así se decide.
Sin embargo, aun cuando el accionado reconoció el derecho que tiene el intimante a cobrar honorarios profesionales, surgió una disparidad en cuanto al monto que exige el abogado por tales honorarios profesionales y que fueron estimados en la cantidad de Ciento Cinco Mil bolívares (Bs.105.000,00), por considerarlo exagerado y que no esta conforme a lo estipulado en el nuevo Reglamento de Honorarios Mínimos de la Ley de Abogados, señalando que para el momento de la intimación de los honorarios, el abogado debió tomar en cuenta lo estipulado en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado.
Ahora bien, precisado que el intimante tiene derecho a percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas en el expediente signado con el N. 1809-2014, el tribunal atendiendo a la obligación que tienen los jueces de fijar el monto de dichos honorarios profesionales, dado que la sentencia que se dicte en esta etapa es una sentencia de condena que debe bastarse así misma, pasa a analizar dicho punto.
Así las cosas, el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia fechada 7 de noviembre de 2003, Expediente No. 02-0105, Sentencia No. 0679, en los términos siguientes:

“(…) la Sala de Casación Civil ha establecido que el límite del 30% contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa. ..” Continua la Sala:

“...Es claro, entonces, que el origen de los honorarios de abogado que han de pagarse dentro del concepto de costas del proceso, no es ni mucho menos contractual sino legal. Por ello, es la propia Ley la que establece la limitación a la obligación del vencido condenado en costas, en cuanto a la obligación de pagar honorarios profesionales a la parte gananciosa que aparece en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Limitaciones que se explican, lógicamente, por no mediar entre el obligado a pagarlas y el acreedor, ninguna relación de tipo convencional en cuanto a este punto, por surgir la obligación del pago de las costas, por ministerio de la ley en el pronunciamiento de la sentencia, salvo el derecho de retasa que también les asiste…”
De tal manera, que de acuerdo al reiterado criterio de la Sala Civil, en el caso de autos, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil le ofrece una limitante al accionante para el cobro de honorarios profesionales, dado que la intimación al cobro de los mismos está dirigida no a su cliente Andrés Antonio Azuaje, sino al que resulto vencido y condenado en costas en el juicio que le fue seguido a su cliente, por lo que se concluye que bajo ese parámetros es que debe ser fijado el monto que ha de percibir por tales conceptos el abogado intimante, y así se decide.
En consecuencia, está demostrado y reconocido el derecho de cobrar honorarios profesionales por parte del intimante, dado que existen pruebas suficientes sobre los hechos alegados en su escrito libelar y donde consta de copia del expediente acompañado a los autos las actuaciones judiciales que realizo en la causa Nº 1809-2014, de Reivindicación de Inmueble que dio origen al presente reclamo, seguido por el ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, contra el ciudadano Andres Antonio Azuaje, cuyo valor de la demanda fue estimada en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil bolívares (Bs.350.000,00), y así se decide.
Por tal razón concluye esta juzgadora, procedente la pretensión del actor y en consecuencia se condena al intimado José Juvenal Hernández Venegas, a pagar la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs.105.000,00), por concepto de honorarios profesionales con ocasión del pago de costas procesales al que fue condenado en el juicio signado con el Nº 1809-2014, dejando sentado que tal suma se encuentra sujeta a retasa, por haber sido ejercido tal derecho por la parte accionada en la oportunidad de formular oposición, correspondiéndole a los jueces retasadores determinar el monto que en definitiva deba cancelar el accionado por concepto de honorarios profesionales, y así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el derecho a exigir honorarios profesionales por parte del abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.791,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61292, en virtud de las actuaciones que realizó en la causa seguida por el ciudadano José Juvenal Hernández Venegas contra el ciudadano Andrés Antonio Azuaje, por motivo de Reivindicación de Inmueble, y en el cual actuó como apoderado judicial de este último, en consecuencia, se condena al ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.103.997, a pagarle al abogado intimante la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs.105.000,00).
No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Biscucuy, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,
Abg. Maritza del Carmen Artigas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 1:00 pm. Conste.