REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
EN SU NOMBRE


Papelón, 10 de agosto de 2015.
Años 205° y 156°

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la homologación de obligación de manutención formulada por los ciudadanos Norgelith María Alvarez César y Samuel Alexi Castillo Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.710.959 y V-23.049.521 respectivamente, domiciliados la primera en el caserío Araguatal calle principal, fundo La Parchita (frente a la Escuela Pedro Camejo) del municipio Papelón del estado Portuguesa y, el segundo en el caserío Caño Delgadito, sector El Nacional, calle principal, casa s/n (al lado de la finca de Cheo Hernández) también jurisdicción de este municipio Papelón del estado Portuguesa, este Tribunal observa:
En fecha 08 de noviembre de 2013, se el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le dio entrada al convenimiento suscrito por las partes por ante la Defensa Pública, sección de Protección del Niño, niña y adolescente, con sede en Guanare, estado Portuguesa, ordenándose la notificación del fiscal cuarto del Ministerio Público del estado Portuguesa y de las partes. En fecha 6 de diciembre de 2013, cursante al folio 6, suscribió diligencia el alguacil del Juzgado de los municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigna boletas de notificación debidamente firmadas por las partes, a quienes notificó en esa misma fecha.
Posteriormente en fecha 20 de mayo de 2014, la ciudadana Norgelith María Álvarez Cesar, suscribió diligencia por ante el referido juzgado manifestando que, por cuanto tanto ella como sus hija están domiciliadas en el municipio Papelón, es por lo que solicita la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuaciones éstas que fueron recibidas por este despacho en fecha 9 de junio de 2014, con motivo de la entrada en vigencia de las resoluciones Nros. 2013-006 y 2014-0009, de fechas 20 de febrero de 2013 y, 12 de marzo de 2014 en su orden, mediante la cual se le atribuye competencia ordinaria a los tribunales ejecutores, razón por la cual este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes del avocamiento.
En fecha 28 de julio de 2014, suscribe diligencia el alguacil de este Tribunal mediante la cual hace constar que entrego boleta de notificación a la ciudadana Norgelith María Álvarez Cesar y, posteriormente en fecha 1º de agosto de ese mismo año, cursante al folio 17, el alguacil suscribió diligencia mediante la cual hace constar que entregó boleta de notificación al ciudadano Samuel Alexi Castillo Tovar.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que las presentes actuaciones se recibieron por ante este despacho en fecha 9 de junio de 2014, habiéndose avocado este Tribunal en esa misma fecha, posteriormente el demandado fue notificado del avocamiento en fecha 01 de agosto del mismo año.
Ahora bien, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última de las fechas supra citadas, a saber, 1º de agosto de 2014, sin que conste en autos ninguna actuación de las partes es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Papelón a los diez (10) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,
Abog. Arle Soler Escalona.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Arle Soler Escalona.






MCTM/avse.
Exp. Nº005-14-O.