REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.



Papelón, 07 de agosto de 2015.
Años 205° y 156°

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos Jorge Orlando Sánchez Sánchez y Alicia del Carmen Vásquez Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.895.831 y V-14.569.131 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Yuden Alberto Freitez Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.108.
En fecha 17 de julio del año en curso, presentaron por ante este despacho escrito contentivo de la solicitud de divorcio con sus respectivos anexos. En fecha 20 de julio de 2015, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, en el cual se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en fecha 21 de julio del mismo año, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio siete (7). No habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna dentro del lapso legal correspondiente.
Alegan los solicitantes haber contraído matrimonio civil, por ante la jefatura Civil de la Parroquia Caño Delgadito de este Municipio Papelón, estado Portuguesa, en fecha 08 de agosto del año Mil Novecientos Noventa, habiendo unido nuestras vidas en matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el poblado de Corozo Largo de esta misma parroquia del municipio de Papelón del estado Portuguesa, en el mes de agosto de 1991, nuestra vida conyugal fue interrumpida en virtud de que nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces, no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es decir, no ha habido reconciliación entre nosotros. De igual manera declaramos, que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni hijas, ni adquirimos ningún tipo de bienes y lo hacemos constar a los efectos legales pertinentes, de tal manera por las razones expuestas anteriormente y en atención a que hay una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal de más de veintitrés (23) años, es por lo que solicitamos que declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial.

Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil, establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…(omisis)”. De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a cinco (5) años, y que se consigne además copia certificada del acta de matrimonio respectivo.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de agosto del año Mil Novecientos Noventa, por ante la Jefatura civil de la Parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del estado Portuguesa, según acta signada con el Nº 11, quienes manifestaron haberse separado a partir del mes de agosto del año 1991, es decir, que llevan más de cinco años de ruptura ininterrumpida de la vida en común, acompañando además la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Jorge Orlando Sánchez Sánchez y Alicia del Carmen Vásquez Hernández, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO planteada por los ciudadanos Jorge Orlando Sánchez Sánchez y Alicia del Carmen Vásquez Hernández, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Oficina de Unidad Registro Civil de la parroquia Caño Delgadito de este Municipio Papelón, del estado Portuguesa, en fecha 08 de agosto de 1990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 11. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Papelón a los siete (07) días del mes de agosto del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,

Abog. Arle Soler Escalona.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la tarde (10:30p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;
La Secretaria,

Abog. Arle Soler Escalona.
MCTM/avse
Exp.037-15-C