REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 14 de agosto de 2015
205° y 156°


ASUNTO Nº ¬¬¬¬¬¬1788-2015

DEMANDANTE: DEICY YAMILETH MENDOZA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.723.086 domiciliada en el Caserío Santa Rosa, Calle 1, Turén, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: JOSÉ PASTOR GÓNZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, Obrero Agrícola, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.013.186 y domiciliado en el Caserío Colorado Maparia, Calle Principal, Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 13 de agosto de 2015, se recibió Acta Conciliatoria, que por Distribución correspondió a este Tribunal, emanada de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Turèn, Estado Portuguesa, por los ciudadanos JOSE PASTOR GONZALEZ ALVAREZ y DEICY YAMILETH MENDOZA NAVARRO, antes identificados, quienes son progenitores del niño JOSÉ GREGORIO GÓNZALEZ MENDOZA, y la Defensora del Niño y del Adolescente Yuneyvi Medina, titular de la Cédula de Identidad N° 14.426.079, quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: “Yo, José Pastor González, en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, para mi hijo por un monto de Bs. Quinientos (Bs.500,oo) semanal, dicha cantidad se hará efectiva a partir del día 15 de agosto del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mi hijo lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este Acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 160 literal “j” en concordancia con el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 389 de la misma ley”. Y “yo, DEICY Y. MENDOZA NAVARRO, en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mi hijo y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mi hija todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: El padre le hará llegar a la madre la cantidad convenida. En este mismo acto se les notifica a las partes que de surgir algún inconveniente con el cumplimiento de la obligación de manutención, se autorizará para que se aperture una cuenta de ahorro a beneficio del niño y el padre deberá realizar allí los depósitos correspondientes. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la Lopna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.

Así mismo anexaron fotocopia de la Cédula de Identidad de los solicitantes, Partida de Nacimiento de su hijo.

En fecha 14/08/2015, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Siendo admitida en fecha 14/08/2015 y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.



CAPITULO II

Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos JOSE PASTOR GONZALEZ ALVAREZ y DEICY YAMILETH MENDOZA NAVARRO, este Tribunal y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños ni los adolescentes, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal, en la ciudad de Villa Bruzual, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º e la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
El Secretario Suplente,

Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:00. .am. Conste:
El Secretario.

TGO/DAFM/memo