REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204º y 155º

ASUNTO: Nº 615- 2005

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA SILVA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.092.134, domiciliada en entrada a la Urbanización La Laguna, final vereda 2, Turén, Estado Portuguesa, quien obra en representación de sus hijos LEONARDO DANIEL Y ENIMAR SARAY LISCANO SILVA. Representada por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: ENIS ROLANDO LISCANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.426.191, domiciliado en Avenida 4, frente al INAM, Turén, Estado Portuguesa.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION. (DESESTIMIENTO)

SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN

CAPITULO I

NARRATIVA

Cursan las siguientes actuaciones por ante este Tribunal, en fecha 16 de marzo del 2005, la ciudadana CARMEN ELENA SILVA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.092.134, domiciliada en entrada a la Urbanización La Laguna, final vereda 2, Turén, Estado Portuguesa, quien obra en representación de sus hijos LEONARDO DANIEL Y ENIMAR SARAY LISCANO SILVA. Representada por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignan solicitud de Incumplimiento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ENIS ROLANDO LISCANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.426.191, domiciliado en Avenida 4, frente al INAM, Turén, Estado Portuguesa, empleado en Frigorífico “Funda Turén”, con una remuneración mensual aproximada de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Obligación Alimentaria fijada mediante acuerdo conciliatorio, por ante la Defensoría “Cambio a una Vida Feliz” (CAUVIFE) de Turén, en fecha 24-03-03, acuerdo que fue homologado por ante este Tribunal en fecha 24 de abril de 2003, donde el demandado antes identificado se comprometió en depositar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de: CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) semanales, y el mismo no ha cumplido con dicha obligación, para un total adeudado de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 728.000,00)
Finalmente pidió que la presente demanda se admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la Definitiva declarada CON LUGAR la presente reclamación (F.1 al 10. Anexos)
En fecha 17 de marzo de 2005, el Tribunal lo dio por recibido. (f. 11)
En fecha 04 de mayo de 2005, se admitió la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la citación del demandando, y mediante oficio Nº 3020-204 se le notificó a la representante del Ministerio Público. (f 12 al 15)
En fecha 10 de mayo de 2005, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve debidamente firmada la boleta que le fue entregada para practicar la citación del ciudadano ENIS ROLANDO LISCANO MENDOZA (f. 16 y 17)
En fecha 13 de mayo de 2005, día y hora para la realización del acto conciliatorio, compareció el ciudadano ENIS ROLANDO LISCANO MENDOZA, se dejó constancia, que no hizo acto de presencia la parte demandante. Ese mismo día siendo las 2:30 de la tarde hora limite para despachar el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. (F. 18 y 19)
En fecha 26 de julio de 2005, el Abogado ANGEL PARADA, se avoca al conocimiento de la causa como Juez. (f. 20)
En fecha 02 de agosto de 2005, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, se ordenó la continuación de la causa al estado en que se encontraba. (f. 21)
En fecha 10 de noviembre de 2005, en fecha 10 de noviembre de 2005, comparece la demandante CARMEN SILVA y solicita nuevo acto conciliatorio. (f. 22)
En fecha 06 de diciembre de 2005, el tribunal dictó sentencia interlocutoria, en donde ordenó la Reposición de la causa al estado de nueva admisión. (f. 23 al 25)
En fecha 25 de febrero de 2009, la Abogada AMERYS HERNANDEZ, se avoca al conocimiento de la causa como Jueza Suplente Especial (f. 26)
En fecha 03 de marzo de 2009, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, se ordenó la continuación de la causa al estado en que se encontraba. (f. 27)
En fecha 10 de marzo de 2009, se libraron Boletas de Notificación a las partes de este asunto, notificándole de la reposición de la causa. (f. 28 y 29)
En fecha 13 de marzo de 2009, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve debidamente firmada la boleta que le fue entregada para practicar la notificación de la ciudadana CARMEN SILVA (f. 30 y 31)
En fecha 13 de marzo de 2009, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve debidamente firmada la boleta que le fue entregada para practicar la notificación del ciudadano ENIS ROLANDO LISCANO MENDOZA (f. 32 y 33 )
En fecha 02 de junio de 2015, la Abogada TAMARI GUTIERREZ, se avoca al conocimiento de la causa como Jueza Suplente Especial (f. 34)
En fecha 05 de junio de 2015, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, se ordenó la continuación de la causa al estado en que se encontraba. (f. 35)
En fecha 09 de junio de 2015, se admitió la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la citación del demandando, la notificación a la demandante y mediante oficio Nº 3020-152 se le notificó a la representante del Ministerio Público. (f 36 al 40)
En fecha 17 de junio de 2015, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve debidamente firmada la boleta que le fue entregada para practicar la notificación de la ciudadana CARMEN SILVA (f. 41 y 42)
En fecha 17 de junio de 2015, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve debidamente firmada la boleta que le fue entregada para practicar la citación del ciudadano ENIS ROLANDO LISCANO (f. 43 y 44)
En fecha 22 de junio de 2015, día y hora para la realización del acto conciliatorio, compareció el ciudadano ENIS ROLANDO LISCANO MENDOZA, se dejó constancia, que no hizo acto de presencia la parte demandante. Ese mismo día siendo las 3:30 de la tarde hora limite para despachar el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. (F. 45 y 46)
En fecha 07 de julio de 2015, el Tribunal declaró la causa en estado de sentencia. (f. 47).
En fecha 13 de julio 2015 el Tribunal observa que no consta en autos la Constancia de Trabajo del ciudadano ENIS ROLANDO LISCANO MENDOZA, y se acuerda notificar a la demandante para que informe al respecto. (F. 48).
En fecha 23 de julio de 2015, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve debidamente firmada la boleta que le fue entregada para practicar la citación de la ciudadana CARMEN ELENA SILVA ROJAS (f. 50 y 51).
En fecha 29 de julio 2015 comparece la ciudadana CARMEN ELENA SILVA ROJAS, y desiste del presente asunto. (F. 52)

CAPITULO II

Observa el Tribunal que en fecha 29-07-2015 comparece la ciudadana CARMEN ELENA SILVA ROJAS, antes identificada y en acta levantada, manifiesta su DESISTIMIENTO al presente procedimiento, por cuanto, su hijo LEONARDO DANIEL, ya es mayor de edad, tiene su trabajo y es independiente y su hija ENIMAR SARAY, tiene 16 años, pero esta viviendo con su pareja y no necesita de que su padre cumpla con la obligación alimentaria. (Folio 52).

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de Borjas y Marcano Rodríguez, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace la parte actora o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

De esta manera y como Principio General, el Desistimiento se encuentra regulado en nuestra Ley Adjetiva Civil, en su artículo 263, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

De tal manera, que para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento, se requieren dos condiciones: 1º.- Que la manifestación de voluntad del acto o del demandado, conste en forma auténtica; y 2º.- Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

Una vez Homologado por el Tribunal de la Causa el desistimiento, se le pone fin al juicio incoado y perecen, incluso, las medidas que, en tal caso, hayan sido decretadas, ya que, por ficción jurídica, es como si el procedimiento no hubiese existido.

Ahora bien, como quiera que el desistimiento del procedimiento, en el caso en estudio, fue efectuado de manera libre y autentica, de forma pura y simple, sin estar sujeto a término o a condiciones, ni modalidades, ni reserva de alguna especie y no deja duda alguna de la voluntad de la interesada, aunado, que es un procedimiento que se inicio en fecha 17 de marzo del 2005, por tal razón, es que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO efectuado. Y así se declara.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la ciudadana CARMEN ELENA SILVA ROJAS, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los Tres (3) días del mes de agosto del año Dos Mil Quince (2015).

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANTO

EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. DANIEL FUSCO


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo las: 11:00 a.m.-


EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. DANIEL FUSCO




TGO/DF/memo

Exp. 615.2005