REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 1.146/2015
DEMANDANTE: ROSELY COLINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 18 Nº 168 de la Urbanización Turenlinda, Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.848.942.
APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS y HENRRY MOSQUERA HIDALGO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.798.450 y V-5.947.816, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 176.203 y 23.704 respectivamente.
DEMANDADO: FLORENCIO ANTONIO ROJAS MATA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios Médico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.442.611.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO.

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Marzo de 2015, cuando la ciudadana: ROSELY COLINA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.848.942, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.203, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.798450, interpuso libelo de demanda en contra del ciudadano: FLORENCIO ANTONIO ROJAS MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.442.611, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una Casa destinada para la Prestación de Servicios Médicos, construida sobre un lote de terrenos pertenecientes a ejidos municipales, ubicado en la CALLE 9 ENTRE AVENIDAS 1 Y 2 Nº 1-43, VILLA BRUZUAL, MUNICIPIO TURÉN ESTADO PORTUGUESA, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle 9, que es su frente; SUR: Casa que es o fue de Dominga Suárez; ESTE: Casa que es o fue de Elimenes Colina; OESTE: Casa que es o fue de Ernestina Faggatti, cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha: 11 de Agosto de 2.005, bajo el N° 46, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.005 (folios 1 al 3), presentando anexos que quedaron insertos a los folios (4 al 15).

La demandada fundamento su pretensión de Acción Resolutoria del Contrato de arrendamiento por falta de Pago sobre un contrato de Arrendamiento Notariado y suscrito entre las partes en fecha 04 de octubre de 2.005, el cual acompaño junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”, donde demanda al ciudadano: FLORENCIO ANTONIO ROJAS MATA, alegando en el libelo de demanda que incumplió con la cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento y fundamentando su acción en el artículo 1.592 ordinal Segundo del Código Civil Venezolano; asimismo conforme al artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de conformidad con el artículo 1.167 Código Civil Venezolano por lo cual solicitó la Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago y la entrega del inmueble arrendado. Demandó el pago por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°) equivalente a Cuatro Unidades Tributarias, por concepto de dos (02) meses (Enero y Febbrero) cánones de arrendamientos vencidos.

En fecha 26 de Marzo de 2.015, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotado bajo el N° 1.146/2015 (folio 16).

En fecha 31 de Marzo de 2.015, fue admitida la demanda por este Tribunal, ordenándose el emplazamiento del ciudadano: FLORENCIO ANTONIO ROJAS MATA, para su comparencia ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a cualquier hora de Despacho de las señaladas en la tablilla del Tribunal (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a dar contestación de la demanda. Se libró la correspondiente orden de comparencia junto a la copia certificada del libelo de demanda, a los fines de su práctica (folios 17 y 18).

En fecha 25 de Abril de 2015, la ciudadana: ROSELY COLINA ORTIZ, mediante diligencia otorgó poder Apud-acta a los Abogados ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS y HENRRY MOSQUERA HIDALGO plenamente identificados en autos (folios 19 y 20).

En fecha 14 de Mayo de 2015, por diligencia del alguacil suplente de este Despacho, en la cual devuelve orden de comparecencia relativa a la citación del ciudadano: FLORENCIO ANTONIO ROJAS MATA (folios 21 al 28).

En fecha 15 de Junio de 2015, el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSELY COLINA ORTIZ, mediante diligencia informa que el ciudadano: FLORENCIO ANTONIO ROJAS MATA reside en la Av. 23 entre Avenidas Las Lágrimas y calle 2, Diagonal a Farmatodo de Araure estado Portuguesa y solicita se comisione al Juzgado de la Jurisdicción competente, para la practica de la citación; asimismo solicita que las mencionadas diligencias le sean entregadas a los fines de gestionar la citación (folio 29).

En fecha 22 de Junio de 2015, se dicta auto donde se acuerda expedir copias certificadas solicitadas por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO; en esta misma fecha se ordena librar nuevamente compulsa con su orden de comparecencia (folio 30 al 32).

En fecha 07 de Julio de 2015, mediante diligencia el Abogado ALBERTO MOSQUERA, recibe comisión relacionada a la citación del demandado (folio 33).

En fecha 07 de Julio de 2015, comparece el ciudadano: FLORENCIO ANTONIO ROJAS MATA, en su carácter de demandado en la presente causa y mediante diligencia otorga poder especial en este juicio al Abogado JESUS ROJAS MATA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.235.355, inscrito en el inpreabogado N° 57.718. En esta misma fecha el Abogado JESUS ROJAS MATA solicita ante este Despacho copias simples de los folios 1 al 10, 12 al 22 y 29 al 33 (folio 34 al 36).

En fecha 14 de Julio de 2015, se acuerda de conformidad lo solicitado por el Abogado JESUS ROJAS MATA (folio 37).

Abierta la causa a pruebas el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera durante el lapso probatorio.

En fecha 03 de Agosto de 2015, el Abogado ALBERTO MOSQUERA, en su carácter de apoderado judicial presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió: Contrato de arrendamiento, Constancia de consulta de la cuenta N° 01020346520000012440, Valor probatorio del Instrumento Poder, Poder del demandado a su poderdante, Documento de propiedad (folio 38 al 41).

En fecha 04 de Agosto de 2015, el Tribunal dictó auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por el apoderado actor, admitiendo las pruebas presentadas (folio 42).

En fecha 06 de Agosto de 2015, se recibe diligencia del apoderado de la parte demandante Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO donde solicita se declare con lugar la Resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y en consecuencia la entrega inmediata del inmueble completamente desocupado (folio 43).

En consecuencia este Tribunal para decidir observa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Anexo al libelo de demanda la parte demandante consignó:
1.- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Turen del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 47, Tomo 21. Documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.
2.- Instrumento Poder conferido por la accionante que cursa a los autos, Documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, pero que el mismo no aportan nada al fondo de lo controvertido. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Poder que el demandado otorgó a su poderdante que cursa al folio 34, Documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, pero que el mismo no aportan nada al fondo de lo controvertido. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Original de documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo. Original que no fue impugnada por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba la propiedad del demandante del inmueble objeto de la presente querella. Documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo anexo a escrito presentado en fecha 03-08-2015, por el apoderado de la parte demandante consignó:
1.- Constancia de consulta de la cuenta N° 01020346520000012440, a nombre de Roselys Colina Ortiz expedida por el Banco de Venezuela, en fecha 30-03-2015, donde se ve reflejado el sello húmedo de la mencionada entidad bancaria, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto para su validez debió ser ratificado por el tercero, en este caso la prenombrada ciudadana, mediante la prueba testimonial, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

Este Juzgador, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de la accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho. Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos: “Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Al respecto señala el invocado artículo 34 ordinal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. También dice el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De acuerdo con lo anterior, advierte y observa quien juzga que la accionante pretende la Resolución del contrato y la entrega del inmueble arrendado por falta de pago, motivada a causales específicas, dentro de las cuales se encuentra precisamente la insolvencia del inquilino, de conformidad a lo pautado en el artículo 34.A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo que la pretensión referida al desalojo exigido en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente en el artículo 34.A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aplicando lo antes expuesto, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado como pretensión principal la Resolución de Contrato y el desalojo del Inmueble arrendado por falta de pago, señalando que el aquí accionado ha incumplido con el pago de dos (02) mensualidades de cánones de arrendamiento, lo que asciende a un monto de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).
De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida al desalojo del inmueble, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
En consecuencia concluye este Tribunal que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la demanda por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
A mayor abundamiento en cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda especificó el incumplimiento con la responsabilidad contractual del pago a ser dirimido en la presente lidia judicial, indicando en consecuencia por tal el monto de los cánones de arrendamiento vencidos en los meses de Enero y Febrero. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003).Y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. CON LUGAR la acción por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO, instaurada por ROSELY COLINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 18 Nº 168 de la Urbanización Turenlinda, Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.848.942; apoderados Judiciales, abogados ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS y HENRRY MOSQUERA HIDALGO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.798.450 y V-5.947.816, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 176.203 y 23.704 respectivamente.

2. SE ORDENA la entrega del inmueble constituido por una casa destinada para la prestación de servicios médicos, construida sobre un lote de terreno Ejido, que mide Trece metros con cuarenta y dos centímetros (13.42 mts) de frente por veintisiete metros con veintiún centímetros (27,21 mts) de fondo, ubicado en la calle 9 entre avenidas 1 y 2 N° 1-43 de la ciudad de Villa Bruzual municipio Turen Estado Portuguesa, donde funciona “CENTRO MEDICO TURÉN”, encontrándose alinderado así: NORTE: Calle Nueve (9) que es su frente, SUR: Casa que es o fue de Dominga Suarez, ESTE: Casa que es o fue de Elimenes Colina y OESTE: Casa que es o fue de Ernestina Faggatti.

3. SE ORDENA: el pago de la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,°°), por concepto de las Siete (7) mensualidades desde Enero hasta Julio de 2.015, de cánones de arrendamiento vencidos, equivalente a Catorce Unidades Tributarias (14 UT).

4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,



Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.

La Secretaria Temporal,


Abg. Yineth Venegas D.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó y se dejo copia de la anterior sentencia, siendo las dos (2:00 p.m.).Conste.-

La Secretaria Temporal

Abg. Yineth Venegas D.


Exp. Nro. 1.146/2015