REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº C-175/2015.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: WOLFGANG JOSÉ VIELMA y JANETTE DEL CARMEN LEAL RIVERO.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
Se inició la presente causa por demanda de Divorcio presentada por los ciudadanos: WOLFGANG JOSÉ VIELMA y JANETTE DEL CARMEN LEAL RIVERO, cónyuges venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: V-7.739.209 y 10.851.544, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Pérez de Toloza, Parroquia San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira y la segunda domiciliada en la Avenida 24 entre Calle 9 y 10, Quinta Vega Baja, Municipio Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 224.792.
Afirman los demandantes: “….Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Michelena, Estado Táchira, en fecha 21 de Mayo de 2010, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 40. Que una vez contraído el matrimonio fijaron el último domicilio conyugal en el Complejo Habitacional “Simón Bolívar”, Torre 7-E, Apartamento 1, Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Que se encuentran separados desde el mes de Junio del 2010 hasta la actualidad, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Motivo por el cual solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo antes señalado, por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Admitida la demanda, en fecha 13 de Julio de 2015, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del estado Portuguesa. Lo cual se remitió con copia certificada del libelo de demanda presentado y del auto de Admisión respectivo, por último se hizo entrega de la referida boleta al alguacil de este Tribunal para su práctica.
En fecha 29 de Julio del 2015, fue notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y estando dentro del lapso de los diez (10) días para que haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento y al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por mas de cinco (05) años, es procedente la demanda de divorcio, y así se declara.
El Tribunal para decidir observa:
P R I M E R O:
La presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir; por la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: WOLFGANG JOSÉ VIELMA y JANETTE DEL CARMEN LEAL RIVERO, por más de cinco (05) años.
S E G U N D O:
Se observa que la Demanda fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se Citó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por los ciudadanos: WOLFGANG JOSÉ VIELMA y JANETTE DEL CARMEN LEAL RIVERO, ya identificados, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Michelena, Estado Táchira, en fecha 21 de Mayo de 2010, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 40.
No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156°.
La Jueza;
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria;
Abg. María Eugenia Cardozo Samamé.
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se publicó la presente decisión. Conste.
(Secretaria)
MSDS/MECS/mp.
Exp. N° C-175/2015
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