REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 14 de agosto de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE No C-188/2015.
Parte Oferente: Dorante López José Ignacio mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.042.101, de este domicilio.
Abogado Asistente: Vera M. Pietrosanti V. titular de la cédula de identidad Nro V-13.073.157, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 77.579 y de este domicilio.
Parte Oferida: Empresa mercantil PROHERCO CA., Inscrita por ante el Registro Mercantil, bajo el Nro 56 del año 2012, Tomo 49-A.
Motivo: Oferta Real de Pago.
Vista la presente acción de Oferta Real de Pago interpuesta por el ciudadano DORANTE LOPEZ JOSE IGNACIO, titular de la cédula de identidad número 16.042.101, debidamente asistido por la abogado Vera M. Pietrosanti V., titular de la cédula de identidad número 13.073.157, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.579, mediante el cual procede a presentar Oferta Real de Pago, contra la empresa mercantil PROHERCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil, bajo el Nro 56 del año 2012, Tomo 49-A, con fundamento con lo establecido en los artículos 1.309 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada en el libro de causa bajo el número C-188-2015. El Tribunal a los fines de proceder a la admisión observa:
La Oferta Real de Pago es uno de los modos extintivo de las obligaciones, por lo cual, el procedimiento tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de librarse de la obligación.
El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.”
En el caso bajo estudio existen además una serie de requisitos intrínsecos que el Juez debe verificar con la finalidad de determinar la admisibilidad y/o la validez o no de la oferta y del depósito, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2011, estableció lo siguiente:
“…lo que ha debido declarar la recurrida es la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a la última cuota de pago y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido. Con ello incurrió en la infracción de los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, y en el incumplimiento por vía de consecuencia de los requisitos de validez y admisibilidad de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1.307, numeral 3 del Código Civil. Así se declara. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la Doctrina (Emilio Calvo Baca) distingue los diversos tipos de obligaciones en las cuales el deudor puede librarse mediante la oferta real de pago y el depósito, tales como:
1.- La Oferta de pago de obligaciones pecuniarias
2.- La Oferta de pago de obligaciones que tienen por objeto una cosa debida que consiste en un cuerpo determinado
3.- Oferta de Pago de Obligaciones que tiene por objeto un Inmueble por su naturaleza o destinación.
En el caso planteado la oferente en el escrito libelar alega lo siguiente:
“Es el caso que he convenido con PROHERCO C.A, empresa inscrita por ante el Registro mercantil, bajo Nro 56 del año 2012, Tomo 49-A, ubicada esta en la Av. Páez salida hacía San Carlos Quinta la Mohina sin número, detrás del Hotel Miraflores de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, la compra de una vivienda número 177 por el precio de 1.434.000 Bs., en el Conjunto Residencial Don Abraham, ubicado en la Carretera Nacional, vía San Carlos, a lado del Colegio Monseñor Talavera, de la ciudad de Araure-estado Portuguesa el cual está en un 90% construido. Ahora bien, dicha vivienda fue pactada sería cancelada con servicio de vigilancia preventiva solicita por la empresa PROHERCO, es decir 2 vigilantes nocturnos y un diurno, con el deber de mantener el precio del servicio por vigilante diurno de 17.820 Bs., sin incluir en este deber de mantener precio adicionales como días feriados o solicitud extra hasta la cancelación de la vivienda, servio de vigilancia que me pertenece el cual se denomina SEGURIDAD BLINDADOS DE PORTUGUESA CA, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo del 2012, bajo el Nro 61, Tomo 11-A,. El citado convenio inicia el 30 de agosto del 2014, es por ello que mensualmente la citada PROHERCO emite recibos donde se resta al capital de 1434.000 Bs los servicios de vigilancia. Todo este fue realizado sin novedades mensualmente pero sorpresivamente se niega en recibir las facturas de los meses de junio y julio del presente año 2015, e impidiendo con esta conducta se restarlo de la deuda, ni que continúe prestando el servicio de vigilancia. Por lo expuesto ocurro ante su competente autoridad, para que mi nombre oferte a la citada e identificada empresa PROHERCO CA., EL PAGO DE MI OBLIGACIÓN DE HECER ES DECIR el servicio de vigilancia en los términos antes expuestos, es decir 2 vigilantes nocturnos y uno diurno, con el deber de mantener el precio del servicio por vigilante diurno de 17.820 Bs., sin incluir en este deber de mantener el precio adicionales como días feriados o solicitud extra hasta la cancelación de la vivienda hasta el pago de la deuda que haciende a seiscientos treinta y ocho mil cinto setenta y dos bolívares 638172 Bs. Solicitud que realizo en atención a las Disposiciones Legales pertinentes al artículo 1309 del Código Civil y los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente y a fin de perfeccionar esta oferta real, pido al Tribunal se sirva notificar al ofendo PROHERCO CA., de la existencia de esta oferta en la siguiente dirección Av. Páez salida hacía san Carlos, Quinta la Mohina sin número, detrás del Hotel Miraflores de la Ciudad de Araure estado Portuguesa. A los fines de evidenciar lo expuesto consigno último recibo marcado con la letra “A”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la oferente puso a disposición del Tribunal para ofrecerle a la acreedora, el pago de una obligación de hacer, es decir el servicio de vigilancia de dos (2) vigilantes nocturnos y uno (1) diurno, por la adquisición de la vivienda signada con el número 177, por el precio de (Bs.1.434.000,00) en el Conjunto Residencial Don Abrham, ubicado en la carretera nacional vía San Carlos de la ciudad de Araure estado Portuguesa, que seria cancelada con el servicio de vigilancia preventiva solicitada por la empresa PROHERCO, tal como lo habían convenido, con el deber de mantener el precio del servicio por vigilante diurno de Diecisiete Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs.17.820,00) sin incluir en este el deber de mantener el precio adicionales como días feriados o solicitud extra hasta la cancelación de la vivienda, hasta el pago de la deuda que haciende en la cantidad de Seiscientos Treinta y Ocho Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares (Bs. 638.172,00).
Así las cosas, quien aquí juzga percibe del escrito de ofrecimiento que la Oferta Real de Pago bajo análisis en primer lugar no encuadra dentro de los supuestos de los diversos tipos de obligaciones en las cuales el deudor puede liberarse mediante la oferta real de pago y el depósito y en segundo lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, no basta con la simple manifestación escrita que contenga tales menciones, pues además de ello, el deudor u oferente deberá poner a disposición del tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que se presenta el escrito correspondiente. Si se trata de cantidades de dinero, la entrega podrá suplirse con la certificación o nota de depósito de tales cantidades hecho a favor del tribunal en la cuenta del mismo; tratándose de cosas muebles de fácil traslado, las entregará al Tribunal y tratándose de cosas muebles o de inmuebles cuyo traslado al Tribunal resulta materialmente imposible, bastará la simple manifestación de ponerlas a disposición del tribunal, como lo indica el mencionado artículo, en el caso de marras sólo fue ofertada según la oferente el pago de una obligación de hacer, es decir prestar el servicio de vigilancia de dos (2) funcionarios nocturno y uno (1) diurno, para la cancelación de la vivienda por el convenimiento efectuado con la mencionada empresa, acompañando como documento fundamental de la acción sólo copia simple de unos recibos de pago, razón por la cual este Tribunal, en estricto acatamiento a la doctrina y a la jurisprudencia expuesta, y por cuanto no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, debe declarar en el dispositivo del presente fallo Inadmisible la Oferta Real de Pago, por cuanto la solicitud presentada no encuadra dentro de los supuestos de los diversos tipos de obligaciones en las cuales el deudor puede liberarse mediante la oferta real de pago y el depósito y además no llenó los requisitos exigidos en los artículos 819 del Código de Procedimiento Civil y 1.307 del Código Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Oferta Real de Pago presentada por el ciudadano DORANTE LOPEZ JOSE IGNACIO, titular de la cédula de identidad número 16.042.101, debidamente asistido por la abogado Vera M. Pietrosanti V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.579, contra la Empresa Mercantil PROHERCO CA., Inscrita por ante el Registro Mercantil, bajo el Nro 56 del año 2012, Tomo 49-A.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Acarigua a los (14) días del mes de agosto de dos mil quince. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Cardozo Sumamé
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
Stria.
Exp. C188/2015
ABG.AURA.
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