TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 03 de Agosto de 2015

CAUSA N°: C- 127-2015
DEMANDANTE: JORMAN ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENAREZ
DEMANDADO: CLEMENTE BERNARDO ESTE LAMEDA
APODERADA ACTORA DEL DEMANDANTE: ABG. YOSELIN M. SANDREA MARTÍNEZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°: 60.608.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA


Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2015, la Abogada ciudadana Yoselin M. Sandrea Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 60.608, actuando en nombre y representación del ciudadano Jorman Antonio Rodríguez Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.785.262, representación que consta de instrumento Poder debidamente inscrito ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Acarigua estado portuguesa, de fecha 26 de Noviembre de 2014, bajo el N° 22, Tomo: 125 de los libros de autenticaciones respectivas, presenta demanda contra el ciudadano Clemente Bernardo Este Lameda, por Reconocimiento de Documento Privado. (Folios 01 al 02.)

En fecha 02 de Marzo de 2015, este Tribunal admite la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. (Folios 07 al 08.)

En fecha 26 de Marzo de 2015, comparece la Apoderada actora Abogada Yoselin M. Sandrea Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 60.608, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para que el Alguacil del Tribunal practique la citación del demandado. (Folio 9.)

En fecha 09 de abril de 2015, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Abogado Néstor Manuel Peña Ortega. (Folio 10.)

En fecha 05 de Mayo de 2015, comparece el alguacil y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Clemente Bernardo Este Lameda. (Folio 12.)

En fecha 04 de Junio de 2015, el Tribunal dicta auto dejando constancia que la parte demandada no dió contestación a la demanda. Asimismo deja constancia que se dió inicio a la fase de promoción de pruebas a partir del día de Despacho siguiente, es decir, el día 04 de Junio de 2015. (Folio 13.)

En fecha 08 de julio de 2015 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Abogada Miriam Sofía Durand Sánchez. (Folio 14.)

En fecha 21 de julio de 2015 el Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho sólo la parte actora promovió pruebas en la presente causa y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a presentar las pruebas correspondientes. (Folio 15.)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Alega la parte actora que:

“Que en fecha 06 de Enero del año 2013, suscribió un documento con el ciudadano Clemente Bernardo Este Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.888.984, en dicho documento le da en venta un derecho asociativo (venta de acciones) en el cual el conferente le compró sus derechos o acciones que poseía el demandado CLEMENTE BERNARDO ESTE LAMEDA, en la línea de carros libres Llano Express. La operación antes descrita fue efectuada por la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00), que acompañó marcado con la letra “B”, el contrato de venta es privado y en su defecto para que el tribunal lo declare reconocido. Fundamentan esta demanda en lo establecido en los artículos 444 y 450 del código de Procedimiento civil. Estima la demanda en la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) equivalentes a ciento treinta y tres unidades tributarias con ochenta y seis en fracción (133,86 U.t).”.

CONFESIÓN FICTA
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

El artículo 362 ejusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Del análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el demando no dió contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, y por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado de Compra Venta, suscrito entre los referidos ciudadanos, mediante el cual el ciudadano CLEMENTE BERNARDO ESTE LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.888.984, de este domicilio, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JORMAN ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.785.262, de este domicilio, un cupo de taxi signado con el N° 0012 que posee en la Asociación Civil carros libres LLANO EXPRESS, ubicado en la avenida Gonzalo barrios, frente a Llano Mall, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, según consta al folio 06 del presente expediente. Considerando quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta del demandado, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Documento Privado de Compra Venta, incoada por el ciudadano JORMAN ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.785.262, de este domicilio, representada judicialmente por su apoderada abogada Yoselin M. Sandrea Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 60.608, en contra del ciudadano CLEMENTE BERNARDO ESTE LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.888.984, de este domicilio, el cual dió origen al presente proceso. Como consecuencia de la declaratoria con lugar, se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO de Compra Venta, suscrito entre los referidos ciudadanos, mediante el cual el ciudadano CLEMENTE BERNARDO ESTE LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.888.984, de este domicilio, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JORMAN ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.785.262, de este domicilio, un cupo de taxi signado con el N° 0012 que posee en la Asociación Civil carros libres LLANO EXPRESS, ubicado en la avenida Gonzalo barrios, frente a Llano Mall, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud del presente fallo.
TERCERO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo al demandante JORMAN ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENAREZ para que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil quince. AÑOS: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.-


La Jueza,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria

Abg. María Eugenia Cardozo Samamé
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde.

Conste.

Secretaria