REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2014, ante este Tribunal fue decretado la separación de cuerpo de los ciudadanos SERGLIMAR JULIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JOSÉ RAFAEL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.938.632 y V-19.377.581 y domiciliados la primera en el Sector Beragacha, Estado Yaracuy y el segundo en la Calle N°1, Barrio 12 de Octubre del Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado JOHALNY MENDOZA, I.P.S.A. N°22.276, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
NARRATIVA:
Que en fecha 06 de Junio de 2011 contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa según consta en Acta de Matrimonio N° 207; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Villa Nueva, casa N° 258 de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes; que por causas diversas y complejas han decidido separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil.
El día 20 de Junio de 2011, fue Admitida la solicitud se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 02 de julio de 2014.
El día 06 de Agosto de 2.015, los ciudadanos SERGLIMAR JULIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JOSÉ RAFAEL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.938.632 y V-19.377.581, asistidos por el Abogado JOHALNY MENDOZA, I.P.S.A. N°22.276, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haber producido reconciliación alguna.
Hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal ha hecho una exhaustiva revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se hayan efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSION EN DIVORCIO, y así se declara.
Por las razones expuestas y su fundamentos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: “ LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos SERGLIMAR JULIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JOSÉ RAFAEL PÉREZ, en consecuencia DISUELTO el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 20 de Junio de 2011, según consta en Acta de Matrimonio N° 207.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de este Tribunal en Acarigua, a los Siete días del mes de Agosto de Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ
La Secretaria
Abg. MARÍA EUGENIA CARDOZO SAMAMÉ
C-38/2014
MSDS/Elaida
|