REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-000471

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA BAJO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Revisado el presente asunto este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y visto el INFORME DE FINALIZACION Nº 832 de fecha 05/03/2015, suscrito por la LCDA.SANTINA BATTISTIN, en su condición de Delegado de Prueba, y el Abg. RICHARD LINAREZ, Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto Estado Lara, relacionado con el penado: HECTOR ISAUL SUAREZ, Titular de la cédula de identidad Nº (...), este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
El penado HECTOR ISAUL SUAREZ, Titular de la cédula de identidad Nº (...), fecha de, condenado en fecha 03-02-12 por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2 Ejusdem.
En fecha 13 de Agosto 2012, se realiza reforma del computo de la pena, por el Tribunal de Ejecución N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se deja constancia que el penado Fue detenido preventivamente en fecha 06-06-11, por lo que lleva detenido en el Internado Judicial de Yaracuy a la fecha del 26/09/2012 que se le otorga la S.C.E.P: UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS que sumado a la Redención de fecha 10-08-2012 por el lapso de 04 MESES, 09 DÍAS Y 12 HORAS, se obtiene un TOTAL DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: UN (01) AÑO SIETE MESES VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS y vista la pena podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según lo establecido en la Reforma de fecha 04/09/2009 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Septiembre del 2012, el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, otorga al penado EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑO Y CUATRO (04) MESES.
En fecha 12 de Junio del 2013; se recibe INFORME CONDUCTUAL INICIAL Nº 1.558, de fecha 30/05/2013 suscrito por el Abg. CELIA CAMERO, en su condición de Delegada de Prueba, y la Abg. YOIBER YEPEZ, Coordinadora (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto Estado Lara; relacionado con el penado: HECTOR ISAUL SUAREZ, Titular de la cédula de identidad Nº (...), en el cual se evidencia que el penado inicio sus presentaciones por ante la UTSO en fecha 05/11/2012, y donde informan que hasta la fecha, ha cumplido con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal de la causa y obedece con las orientaciones que le son dadas por la Delegada de Prueba
En fecha 03 de Agosto del 2015 se recibe INFORME DE FINALIZACION Nº 832 de fecha 05/03/2015, suscrito por la LCDA. SANTINA BATTISTIN, en su condición de Delegada de Prueba, y el Abg. RICHARD LINAREZ, Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, relacionado con el penado: HECTOR ISAUL SUAREZ, Titular de la cédula de identidad Nº (...), de cuyo contenido se evidencia que el beneficiario dio inicio a su régimen de prueba en fecha 05/11/2012 y finalizo el 05/03/2015, cumpliendo satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el Tribunal de la Causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, se evidencia que mostró una Evolución y Conducta FAVORABLE, en el cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
En tal sentido, tal como ha sido citado el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), determina la competencia del Tribunal de Ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que él ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado) y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que él ya identificado penado: HECTOR ISAUL SUAREZ, Titular de la cédula de identidad Nº (...), cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado) y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado) y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cumplimiento de la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, a favor del penado: HECTOR ISAUL SUAREZ, Titular de la cédula de identidad Nº (...). En consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Notifíquese al penado, Defensa, y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Barquisimeto, con atención a la LCDA. SANTINA BATTISTIN, en su condición de Delegada de Prueba, y remítase copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 1

Abg. RISLET ALEXANDRA ARRIECHI MATHEUS

La Secretaria.,