REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Agosto de 2015.
Años: 205° y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000456.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-013382

PONENTE: DRA. YANINA KARABIN MARIN

De las partes:
Recurrente: Abg. Pedro Chacón, actuando en su carácter de Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: MIGUEL ANGEL PEÑA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 15.485.244.

Defensora Privada: Abg. Geraldin Pavon, I.P.S.A. Nº 147.120.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 con Competencia en Ilícitos Económicos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 con Competencia en Ilícitos Económicos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 21 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Agosto de 2015, mediante el cual le decreta al ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA SILVA, la Medida Cautelar, establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 24 de Agosto de 2015, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 con Competencia en Ilícitos Económicos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 21 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Agosto de 2015, mediante el cual le decreta al ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA SILVA, la Medida Cautelar, establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Lara:

“…vista la decisión dictada por usted en la presente audiencia y de conformidad con el art 374 del COPP se ejerce Recurso se Apelación con efecto Suspensivo por la medida impuesta al ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA SILVA vista la entidad del delito y en virtud de que el art menciona que procederá cuando el delito exceda de 12 años en su pena máxima, puse el referido ciudadano era quien conducía el vehículo y si bien es cierto que manifiesta en este acto q era la primera vez no es menos cierto que la guía iba dirigida a una persona de sexo femenino y el solo tuvo comunicación con personas de sexo masculino, es por ello que ratifico la medida de privación judicial de libertad por lo antes expuesto. Es todo…”.

La Defensa Privada del ciudadano Miguel Ángel Peña Silva, expone:

“…esta defensa no esta de acuerda con el efecto suspensivo en virtud de que mi representado es solamente un chofer que fue contratado para realizar un flete y que el mismo fue abordado por unos ciudadanos que le manifestaron el sitio donde iba a ser descargada la mecánica era muy pequeño para que subiera el camión razón por la cual el lleva el camión y se acuesta a dormir pues solamente estaba haciendo su trabajo, es todo…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 con Competencia en Ilícitos Económicos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 21 de Agosto de 2015, lo hizo en los siguientes Términos:

“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO:. Se decreta con lugar la detención en flagrancia del ciudadano, MIGUEL ANGEL PEÑA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 15.485.244 Y HECTOR LUIS CORDERO MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº 14.405.106 de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este juzgador considera que en esta fase inicial del proceso se observa los extremos legales para decretarla.- SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del procedimiento se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO TERCERO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 64, de la Ley orgánica de Precios Justos. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal toda vez que existe la presunta comisión, DECRETO LA MEDIDA DE PREVENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a cumplir en el Centro Penitenciario Sgto. David Viloria para el ciudadano HECTOR LUIS CORDERO MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº 14.405.106 y MEDIDA DE DENCION DOMICILIARA PARA EL SR MIGUEL ANGEL PEÑA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 15.485.244. QUINTO: líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: se acuerda reconocimiento MEDICO FORENSE PARA EL CIUDADANO HECTOR LUIS CORDERO MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº 14.405.106 de EN ESTE ESTADO SOLICITA LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLUCO Y EXPONE; vista la decisión dictada por usted en la presente audiencia y de conformidad con el art 374 del COPP se ejerce Recurso se Apelación con efecto Suspensivo por la medida impuesta al ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA SILVA vista la entidad del delito y en virtud de que el art menciona que procederá cuando el delito exceda de 12 años en su pena máxima, puse el referido ciudadano era quien conducía el vehículo y si bien es cierto que manifiesta en este acto q era la primera vez no es menos cierto que la guía iba dirigida a una persona de sexo femenino y el solo tuvo comunicación con personas de sexo masculino, es por ello que ratifico la medida de privación judicial de libertad por lo antes expuesto. Es todo.- TIENE LA PALABRA LA DEFENSA: esta defensa no esta de acuerda con el efecto suspensivo en virtud de que mi representado es solamente un chofer que fue contratado para realizar un flete y que el mismo fue abordado por unos ciudadanos que le manifestaron el sitio donde iba a ser descargada la mecánica era muy pequeño para que subiera el camión razón por la cual el lleva el camión y se acuesta a dormir pues solamente estaba haciendo su trabajo, es todo.- ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA LEY Y VISTO EL RECURSO DE APELACION LO ADMITE Y DE CONFORMIDAD CON EL ART 374 DEL COPP ACUERDA REMITIR EL ASUNTO A LA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE QUE SEA RESUELTO. La presente decisión será fundamentara por auto separado dentro de los CINCO DIAS siguientes de despacho al día de hoy, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 10:33 a.m. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa…”

Así mismo, en fecha 24 de Agosto de 2015, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 con Competencia en Ilícitos Económicos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

“…LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 Y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 64, de la Ley Orgánica de Precios Justos. 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la posible participación como presunción de HECTOR LUIS CORDERO MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº 14.405.106 y en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en Actas Policiales, donde se dejó constancia por parte de los funcionarios de los hechos ocurridos el 18 de agosto del 2015, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche en atención a llamada telefónica anónima mediante la cual fueron aportadas informaciones sobre el presunto ocultamiento de un vehículo tipo camión cava en los predios de una finca ubicada en el sector El Porvenir carretera nacional Lara Falcón parroquia San Miguel municipio Urdaneta estado Lara vehículo que presuntamente se encuentra cargado con alimentos, de inmediato salió comisión militar a los fines de constatar dicha información al apersonarse la comisión en el sector antes mencionado se observó la presencia de varias personas de la comunidad a orillas de la carretera v quienes señalaron que se encontraban en resguardo de la zona para evitar la salida de vehículos que se encuentran en los predios de un fundo agropecuario que los pobladores denominan Finca la Estancia acotando que la misma es propiedad del ciudadano Héctor Cordero, se procedió a ingresar a pié realizando la inspección respectiva donde se observó una vivienda de bahareque con paredes frisadas de cemento y pintadas de color verde y blanco, techos de láminas de zinc, la cual se encontraba completamente a oscuras, frente a la cual se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo Kodiak, color blanco, tipo camión, cava, placas 38L-AAA, tomando las medidas de seguridad del caso, se efectuó la búsqueda de personas que pudieran estar presentes en las adyacencias del mencionado inmueble, logrando ubicar en la parte posterior a dos ciudadanos solicitando colocaran las manos en alto y a la vista de los funcionarios actuantes logrando incautar un teléfono marca Blackberry modelo 9320 color negro serial 354872056557014, serial PIN 25D18D30 de fabricación mexicana con una tarjeta sim card de la linea Digitel serial 8958021306201567655F, y su respectiva batería serial HNT1A06268, a un ciudadano quien dijo ser y llamarse Miguel Angel Peña Silva titular de la cédula de identidad No. V-15.485.244 del mismo modo se procedió a identificar al otro ciudadano quien dijo ser y llamarse Hector Luis Cordero Mogollón titular de la cédula de identidad No.V-14.405.106, quien manifestó ser un obrero de la finca y manifestó desconocer a quien pertenecía dicho cargamento se procedió a realizar una inspección minuciosa de bultos de café con marcas comerciales de MDRID y ARMA, se le solicitó la factura de compra y guía de movilización presentando una guía de movilización expedida por SUNAGRO signada con la numeración 62857150 con fecha de emisión 18-08-15, y vencimiento 22-08-15, en la cual se lee que despacha Comercial Don Mauro C.A. RIF. J-402714815, reseñando como destino el establecimiento señalado Daniela Gabriela RIF.-V-209218514 como representante legal a la ciudadana Daniela Ramos ubicado en Aguada Grande, con nota de entrega a manuscrito signada con el número 000046, de fecha 18-08-15 emitida por el Comercial Don Mauro C.A. RIF.J-402714815, logrando contabilizar una cantidad total de tres mil novecientos veintisiete kilos de café valorados en doscientos quince mil bolívares. Se procedió a llamar a l fiscal del Ministerio Público quien recomendó realizar todas las diligencias referentes al caso y emitir las actuaciones al referido despacho fiscal, 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero, en cuanto a la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Límite Máximo de Diez (10) Años.
En relación al ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 15.485.244, aún cuando este Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, se desprende de los Elementos de Convicción recogidos por la Representación Fiscal, que el referido ciudadano se comisionó a prestar un servicio de transporte como Chofer, solicitado por una persona (Jefe del Transporte) quien le ordenó hacer el traslado de un café hasta la población de aguada grande lo cual consta en factura de Comercial Don Mauro y Guía de Seguimiento y Control de productos alimenticios terminados, verificando en cuanto al Grado de Participación del referido ciudadano así como la cualidad del mismo, quien funge o fungía como chofer o a la labor que desempeña, debiéndose en ese sentido valorarse la Relación de Causalidad entre los Actos presuntamente realizados por el imputado en referencia al Precepto Jurídico de CONTRABANDO DE EXTRACCION, los Elementos de Convicción señalados por la Vindicta Pública así como el Nexo Causal, los mismos a criterio del Tribunal No Acredita en razón del ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 15.485.244, toda vez que de la presente investigación consta a los folios 21, 22, 23 y 25 entrevista s realizadas por el organismo aprehensor donde se plasma de manera certera hacia donde iba la mercancía y quien era el responsables o los responsables de recibir la misma y quedando así demostrado con dichas entrevistas y con la exposición del imputado y las respuestas dadas en sala a las preguntas realizadas por las partes de lo cual fue conteste al responder demostrando además a través de soportes documentales la actividad que desarrolla y que es su ocupación u oficio hacer fletes o transportar mercancía de un lado a otro cumpliendo con los requisitos exigidos por las normas y leyes que rigen la materia y aún así considera este Juzgador que se puede satisfacer las resultas del proceso con una medida de Detención Domiciliaria. Y así se decide.
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de HECTOR LUIS CORDERO MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº 14.405.106, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 64, de la Ley Orgánica de Precios Justos en Relación al ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 15.485.244 se acuerda la medida cautelar de Detención Domiciliaria conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL SITIO DE RECLUSIÓN
Se ordena el ingreso del ciudadano HECTOR LUIS CORDERO MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº 14.405.106 al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Sargento David Viloria.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia, llenos los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto al pre calificativo imputado por el Ministerio Público, tanto de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y de las declaraciones de los Imputados, Acoge este Juzgador la Precalificación e Imputación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 64, de la Ley Orgánica de Precios Justos; TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HECTOR LUIS CORDERO MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº 14.405.106, llenos los supuestos 1, 2, y 3 del artículo 236 y Parágrafo Primero del 237 de la Norma Adjetiva Penal; QUINTO: Se ordena el ingreso del mismo al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Sargento David Viloria; SEXTO: En cuanto al ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 15.485.244, se le acuerda otorgar Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Invocado como fue por parte de la Vindicta Pública el Recurso de Apelación bajo Efecto Suspensivo, Se Ordena la Remisión de las actuaciones a la Corte de Apelación de este estado a los fines legales consiguientes; OCTAVO: Se ordena mantener al ciudadano Juan MIGUEL ANGEL PEÑA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 15.485.244, detenido en el organismo aprehensor hasta tanto la Corte de Apelación de este estado emita pronunciamiento respectivo. Regístrese y Publíquese.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Quinto del Ministerio Público, objetó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 con Competencia en Ilícitos Económicos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 21 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Agosto de 2015, mediante el cual le decreta al ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA SILVA, la Medida Cautelar, establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.

Ahora bien, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria, por lo que en el presente caso la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión se encuentra acorde con la audiencia en que se planteó, sin menoscabo de el mismo haya solicitado el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguiente: (Omisis)…”

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 21 de Agosto de 2015 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al imputado MIGUEL ANGEL PEÑA SILVA.

De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, que le Juez del Tribunal A Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justo, asimismo existen fundados elementos de de convicción necesarios para estimar que el referido imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia de las Actas de Investigación Penal de fecha 19 de Agosto de 2015, cursantes en el presente asunto, de igual forma se observa que nos encontrándonos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considerando los elementos de convicción traídos al proceso, el Tribunal A Quo atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la Detención Domiciliaria , alegando además que, se desprende de los Elementos de Convicción recogidos por la Representación Fiscal, que el referido ciudadano se comisionó a prestar un servicio de transporte como Chofer, solicitado por una persona (Jefe del Transporte) quien le ordenó hacer el traslado de un café hasta la población de aguada grande lo cual consta en factura de Comercial Don Mauro y Guía de Seguimiento y Control de productos alimenticios terminados, verificando en cuanto al Grado de Participación del referido ciudadano así como la cualidad del mismo, quien funge o fungía como chofer o a la labor que desempeña, debiéndose en ese sentido valorarse la Relación de Causalidad entre los Actos presuntamente realizados por el imputado en referencia al Precepto Jurídico de CONTRABANDO DE EXTRACCION, los Elementos de Convicción señalados por la Vindicta Pública así como el Nexo Causal, los mismos a criterio del Tribunal No Acredita en razón del ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 15.485.244, toda vez que de la presente investigación consta a los folios 21, 22, 23 y 25 entrevistas realizadas por el organismo aprehensor donde se plasma de manera certera hacia donde iba la mercancía y quien era el responsables o los responsables de recibir la misma y quedando así demostrado con dichas entrevistas y con la exposición del imputado y las respuestas dadas en sala a las preguntas realizadas por las partes de lo cual fue conteste al responder demostrando además a través de soportes documentales la actividad que desarrolla y que es su ocupación u oficio hacer fletes o transportar mercancía de un lado a otro cumpliendo con los requisitos exigidos por las normas y leyes que rigen la materia.

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 239 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito precalificado al procesado de autos; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del Peligro de Fuga.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho y siendo que nos encontramos en el umbral del proceso, queriendo significar con esta acotación que una vez recabado dentro de la fase investigativa el acervo probatorio aportado por las partes, quienes explanaran los interrogatorios pertinentes para que de esta manera aflore la verdad que conducirá ineluctablemente a un veredicto ajustado a derecho donde las premisas generadas en éste, sirvan de base de sustentación, de una sentencia dentro del marco de la legalidad y ajustada a derecho, siendo este objetivo el fin último, tanto del órgano jurisdiccional como del Estado, cumpliendo de esta manera con su cometido.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria otorgada al ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA SILVA, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 con Competencia en Ilícitos Económicos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 21 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Agosto de 2015, mediante el cual le decreta al ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA SILVA, la Medida Cautelar, establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 con Competencia en Ilícitos Económicos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 21 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Agosto de 2015, mediante el cual le decreta al ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA SILVA, la Medida Cautelar, establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la decisión objeto de impugnación solo en lo que respecta a la Medida de Coerción Personal y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MIGUEL ANGEL PEÑA SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.485.244, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 236 y 237, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARÁCTER DE URGENCIA, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 con Competencia en Ilícitos Económicos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los (25) días del mes de Agosto de 2015 Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira











ASUNTO: KP01-R-2015-000456
YKM//Emili