REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-002778

PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.591.410

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Edgar Sánchez y Carlos Sánchez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 17.827 y 50.093, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa LA CASA DEL PAPELON, C.A., inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 5/05/1998, bajo el Nº 20, Tomo 16, en la persona de su gerente YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, titular de la cédula de identidad N° 10.319.620.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carmen Hernández y Boris Faderpower, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 15.259 y 47.652, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
SENTENCIA interlocutoria con ocasión de dictar definitiva

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de tacha de documento, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representado ostenta la condición de socio de la empresa La Casa del Papelón C.A., por haber suscrito y pagado 500 acciones, según documento constitutivo estatutario de la referida, indicando que para el momento de la constitución de la empresa su representado fue designado gerente administrativo de la misma.
Manifestó que en el curso del giro comercial de la empresa, la misma adquirió una serie de bienes, identificando y especificando en el escrito libelar un inmueble contentivo de un galpón comercial, ubicado en la Av. 1, Sector La Ceiba, Albarico, Municipio san Felipe del estado Yaracuy. Que el manejo y dirección de la empresa desde hace mas de cinco años lo lleva la ciudadana Yaquelin Abreu, quien además de ser socia con igualdad de acciones que su representado, también es su cónyuge.
Señaló que a mediados del mes de octubre de 2.009, su representado acudió al Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto a fin de revisar el estado legal de la empresa, y halló un acta de asamblea en la cual él no participó y en la cual –a su decir- forjaron su firma; apuntando que en esa acta presuntamente se acordó la aprobación de estados financieros y modificó la cláusula séptima que se refiere a las facultades del gerente general. Que la referida acta se encuentra registrada bajo el N° 42, Tomo 52-A en fecha 08 de julio de 2.009, ante el Registro antes mencionado.
Apuntó que la ciudadana Yaquelin Abreu, luego de la citada asamblea, específicamente en fecha 09 de junio de 2009, vendió el inmueble antes señalado a la empresa Distribuidora de Alimentos Yaracuy, C.A; exponiendo que ese fue el motivo por el cual la referida ciudadana junto con su hermano, abogado Carlos Abreu, redactó la írrita acta reformando la cláusula séptima, pues, no había podido vender el galpón con las facultades que legalmente se le habían asignado en el documento constitutivo estatutario. Que en fecha 05/08/2009, fue vendido nuevamente el nombrado inmueble.
Manifestó que no existe ninguna duda a cerca de los recursos utilizados por los vendedores y compradores para despojar a la empresa del galpón y que al vender el inmueble, las acciones de su representado perdieron su valor; resaltando que el objeto de la empresa es la comercialización de productos derivados de la caña de azúcar, y no la de compra-venta de inmuebles. Y que tampoco existe duda del conocimiento pleno que tenían los compradores, vendedores y el abogado redactor que su representado nunca estuvo en esa supuesta asamblea, por lo que no pudo haber firmado el acta.
Fundamentó su pretensión en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/06/2009, Exp. AA20-C-2008-000604, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez; sentencia N° 0032, dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 24/03/2009, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. 2006-805; los artículos 1.352, 1.114, 1.142, 1.380 del Código Civil venezolano y 438 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida cautelar
Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), equivalentes a 6.299,21 U.T.
En fecha 07 de octubre de 2014, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 15 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de febrero de 2015, se ordenó agregar a los autos escrito de pruebas presentado por la parte demandada, siendo admitidas las mismas en fecha 04/03/2015.
En fecha 11 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 15 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 02 de junio d3e 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones los informes presentados por su contraparte.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
En nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal y como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha, tal y como lo explica el tratadista venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, “El procedimiento de tacha de instrumento se encuentra regulado en los Arts 438 a 443 del Código de Procedimiento Civil; y aunque la Sección correspondiente se encuentra ubicada en el Libro Segundo dedicado al Juicio Ordinario, la jurisprudencia de casación ha decidido que constituye un verdadero procedimiento especial y que por consiguiente sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva.”
El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en la norma in comento, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento, para lo cual se deberá prestar atención a dichas normas de sustanciación prescritas. De manera, que se hace imposible decidir la pretensión de tacha de documento sin verificar este proceso.
Así, señala el referido autor lo siguiente: “Reglas o formas sustanciales agrupadas por la doctrina venezolana en períodos: 1) el período inicial, anterior a la evacuación de las pruebas; 2) el de evacuación de las pruebas; y 3) el período de la sentencia de tacha”. (cfr. Tomo IV, p. 197).
En tal sentido, respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en los Ordinales 2º, 3º y 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 442. Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
2º. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin perdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.”

Al hilo con las precedentes consideraciones, y de la revisión exhaustiva del expediente, se observa que en el presente asunto, luego de la contestación de la demanda efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 27 de enero de 2015, este Tribunal yerra al dictar auto de apertura del lapso de pruebas, y omitió tramitar lo estipulado en las reglas segunda y séptima establecidas para este procedimiento especial. Así, quien aquí decide, considera necesario señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)

Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…

El tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que al no ser sustanciado el procedimiento en sintonía con los preceptos adjetivos establecidos a tal fin, se vulneró la tutela judicial efectiva, por lo que debe decretarse la reposición de la causa a los fines de que este Tribunal dicte el auto a que se contrae el 442,2° del Código de Procedimiento Civil, para luego seguir las reglas especiales que informan el procedimiento de tacha de falsedad. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la presente causa contentiva de la pretensión de TACHA DE FALSEDAD intentada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA en contra de la sociedad de comercio LA CASA DEL PAPELON, C.A., previamente identificados, al estado de que al segundo día de despacho siguiente a quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá a emitir el pronunciamiento a que hace referencia el Ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil..
En consecuencia se declara la nulidad del auto dictado por este Despacho en fecha 27 de enero de 2015, así como también todas las actuaciones posteriores éste.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:40 a.m.
El Secretario,
OERL/ml