REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 21
6700-15

Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en sala, en fecha 22 de Octubre de 2015, por la Abogada GRECIA VÁSQUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó entre otras cosas, la desestimación de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano CORREDOR CORREDOR ERWIN DUVAL, por cuanto el hecho no pudo atribuírsele al imputado, decretándose el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y su libertad inmediata.

En fecha 11 de Noviembre de 2015, se designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

En fecha 12 de Noviembre de 2015, la Juez de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz realizo escrito de Inhibición motivado a la fundada enemistad con los Abogados José Ángel Añez, José Adrián Pacheco Saavedra y Juana Molina defensores privados del imputado CORREDOR CORREDOR ERWIN DUVAL.

En fecha 20 de Noviembre de 2015, la Juez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Portuguesa Abg. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA, realizo aceptación en relación a la convocatoria que le fue realizada para conocer de la causa Nº 6700-15, seguida en contra del ciudadano CORREDOR CORREDOR ERWIN DUVAL.

Así las cosas, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue anunciado en Sala por la Abogada GRECIA VÁSQUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo, se aprecia lo siguiente:

- En fecha 22 de Octubre de 2015, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, dictó en sala el dispositivo del fallo, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, desestimando la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano CORREDOR CORREDOR ERWIN DUVAL, decretando el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y su libertad inmediata, ejerciendo la representación del Ministerio Público recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con los artículos 439 numeral 4 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 33 al 36 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales).

- En fecha 22 de Octubre de 2015, fue publicado por el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, el texto íntegro de la decisión dictada (folios 63 al 69 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales).

-En fecha 02 de Noviembre de 2015, la Abogada LISANDRA COROMOTO TERAN LOBATA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CORREDOR CORREDOR ERWIN DUVAL, interpuso escrito de contestación (folios 24 al 27 del cuaderno de apelación).

- Consta al folio 29 del cuaderno de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, en donde la Secretaria del Tribunal Abogada MIGDALIA VARGAS, dejó constancia de lo siguiente:

“1.) Que en fecha 22 de Octubre de 2015, se celebro audiencia preliminar se dicto dispositiva y se publicó el texto integro de la decisión por este Tribunal, donde la fiscal del Ministerio Publico ejerció un recurso de efecto suspensivo, respecto al imputado CORREDOR CORREDOR ERWIN DUVAL, hasta el 29 de Octubre de 2015, fecha en que fenecen, los tres días hábiles de formalizar el recurso, correspondientes a los días 23, 26 y 28 del mes de Octubre del presente año.

2.) Desde el día 30 de Octubre de 2015, fecha en que se recibe escrito de contestación por parte de la defensa privada Abg. LISANDRA TERAN, hasta el día de hoy, han transcurrido cero (00) días hábiles, correspondientes a los días: 02 y 04 del mes de Noviembre del presente año, no hubo audiencia por la jornada denominada plan cayapa, en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; el día 03 del mes de Noviembre del presente año, No hubo audiencia Día de Guanare”.

Del iter procesal arriba referido, es oportuno señalar, en primer lugar, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazo establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.

El referido artículo es claro al señalar, que la fundamentación y contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, según sea el caso, norma que opera para impugnar aquellas decisiones en la que se otorgue la libertad del imputado o imputada, bien sea en fase intermedia o en fase de juicio oral, por los delitos taxativamente indicados.

Es de destacar, que el recurso de apelación con efecto suspensivo que dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es diferente en cuanto a la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último, se encuentra consagrado dentro de las previsiones que rige el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, donde se dispone que dicho medio de impugnación será ejercido oralmente en la audiencia de presentación de detenido, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, no exigiéndose en este recurso de apelación la fundamentación del mismo en el plazo establecido para la apelación de autos o sentencias, sino que dicha fundamentación deberá realizarse oralmente durante el desarrollo de la audiencia.
De allí, que si bien en el presente caso, la representante del Ministerio Público anunció el recurso de apelación con efecto suspensivo en fecha 22 de Octubre de 2015, con ocasión a la audiencia preliminar, a los fines de que no se materializara la libertad que le fuera decretada al ciudadano CORREDOR CORREDOR ERWIN DUVAL, dado la desestimación de la acusación fiscal presentada en su contra, decretándose el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente se encontraba en la obligación de fundamentar o motivar el recurso de apelación que de forma oral había anunciado en Sala, dentro del plazo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo pues, si bien en el caso de marras, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo al momento de haber sido dictado el dispositivo en Sala, estaba en la obligación de fundamentar el recurso de apelación en el plazo establecido -en este caso- en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la parte in fine del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que la fundamentación y contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, se destaca que el término empleado por el legislador es “se hará”, lo que indica que la fundamentación del recurso es de carácter imperativo y no facultativo, por lo que el Ministerio Público una vez que interpone en Sala de forma oral el recurso de apelación con efecto suspensivo, está obligado a cumplir dicha formalidad sin excepción.

Es de aclarar, que en el presente caso, el hecho de anunciar el Ministerio Público en Sala el recurso de apelación con efecto suspensivo, es con el objeto de suspender la ejecución de la decisión, en cuanto a la materialización de la libertad otorgada a la imputada como consecuencia de la decisión dictada, más sin embargo, el Ministerio Público está en la obligación de formalizar dicho recurso en el lapso de ley, con la respectiva indicación de forma concreta y por separado de los motivos con sus fundamentos y la solución que pretende a cada uno de ellos, lo que se conoce como impugnación objetiva.

Al respecto, establece el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Igualmente dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

De modo pues, la fundamentación del recurso de apelación es de estricto cumplimiento conforme lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, lo siguiente: “…b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.

Así las cosas, con relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado asentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Igualmente, resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (1994), quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, señala:

“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (pp. 161 y ss).

Finalmente, conforme a la revisión exhaustiva de la causa, así como de la certificación de días de audiencias, con apego al fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial, se infiere de todo lo analizado que el recurso de apelación con efecto suspensivo no fue formalizado en el lapso de ley correspondiente; por lo que resulta forzoso concluir que el recurso de apelación anunciado en Sala no fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que determina la Ley, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Ahora bien, por cuanto la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación con efecto suspensivo al no haber sido formalizado conforme a ley, acarrea la ejecución inmediata de la decisión impugnada, es por lo que se acuerda imponer al ciudadano CORREDOR CORREDOR ERWIN DUVAL, de la libertad plena decretada en fecha 22 de Octubre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; en consecuencia, se ordena librar inmediatamente la respectiva boleta de traslado del referido ciudadano, a los fines de imponerlo del fallo dictado; así como boleta de notificación a su defensa técnica para que la asista en dicho acto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Accidental Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado por la Abogada GRECIA VASQUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito, sin que fuera formalizado conforme lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso de ley correspondiente; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que deviene de la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó entre otras cosas, la desestimación de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano CORREDOR CORREDOR ERWIN DUVAL, al no haber proporcionado fundamento serio para su enjuiciamiento, decretándose el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 4 eiusdem, y su libertad inmediata; SEGUNDO: Se le impone al ciudadano CORREDOR CORREDOR ERWIN DUVAL, la libertad plena decretada en fecha 22 de octubre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena librar inmediatamente la respectiva boleta de traslado del referido ciudadano, a los fines de imponerlo del fallo dictado; así como boleta de notificación a su defensa técnica para que la asista en dicho acto.
Déjese copia, regístrese, publíquese, líbrese el respectivo traslado, boleta de excarcelación y, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de la Sala Accidental de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-


Exp.- 6700-15.
JAR/aa