REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA UNICA

Nº 44

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la Inhibición planteada por la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-686-13 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano SALAS JOSE RAFAEL, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…Quien suscribe, Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrita a este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 90 en relación con el numeral 8o del artículo 89, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de seguir conociendo la causa penal N° 2E-686-13 contra JOSÉ RAFAEL SALAS CASTRO por ESTAFA en perjuicio de múltiples victimas que cursa por ante este Tribunal a mi cargo, en virtud de que el pasado día viernes 20 del corriente mes de Noviembre de 2015 tuve conocimiento de que el ciudadano en mención ocupó en esa misma oportunidad un local comercial a través de la figura del arrendamiento, en el inmueble donde resido en esta ciudad de Guanare.
Como quiera que la forma como está diseñada la casa hace inevitable que me tenga que cruzar varias veces al día con el prenombrado ciudadano-como ha venido sucediendo desde el viernes para acá-, no puedo evitar el sentirme intimidada, atemorizada, incomodada, sentimientos que sin duda, van a afectar mi libertad para decidir en las futuras incidencias que deba resolver en la susodicha causa; ello, además de las suspicacias que va a despertar esta proximidad en el ánimo de todas las personas dentro o fuera del sistema judicial acerca de la credibilidad de mis decisiones, motivo por el cual considero que lo correcto, en beneficio del penado como también de las víctimas, es separarme del conocimiento de la causa, con fundamento en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la situación descrita afecta gravemente la merecida imparcialidad con que debe desenvolverse mi labor de Juez.
Por estas razones es por lo que solicito a los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que comprendan mis sentimientos y acojan esta voluntad de separarme del conocimiento de la causa antes aludida, declarando CON LUGAR la inhibición propuesta...”

La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados, un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.

Sobre este particular, estiman quienes deciden que el juez como tercero imparcial, ajeno a las controversia de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que la inhibición al igual que la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el juez, en su función de administrar justicia debe ser neutral y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda. Siendo que tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal que imperativamente establece: "Los funcionarios o funcionarias a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse...”.

En el caso sub examine, la juzgadora ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, refiere que el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAS CASTRO, quien es Penado, ocupó un local comercial en el inmueble donde actualmente reside, y que en cierto modo afecta su objetividad al momento de resolver cualquier incidencia en la causa penal signada con el Nº 2E-686-13, por lo que manifestó su voluntad de apartarse del conocimiento del aludido asunto conforme a la causal establecida en el articulo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes expresado y porque inevitablemente tiene que cruzar varias veces al día con el prenombrado ciudadano, la cual la hace sentir intimidada, atemorizada e incomoda.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403 “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”.
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p, 263), que expone:

“… La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial; cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar el negocio o para invertir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención el asunto y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”

Es importante referirse a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal y la doctrina en los siguientes aspectos: Con respecto a la imparcialidad del juez, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber: "...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.

Con relación a este tema el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.

En consecuencia, al considerar quienes suscriben, que en el presente caso, no se encuentra señalada, ni demostrada en forma suficiente, las razones alegadas, para declarar con lugar la inhibición conforme a la causal a que se contrae el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el Artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,


Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ



El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
¬¬

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 11 folios útiles, con oficio Nº 1439. Conste.-

El Secretario.-


EXP. Nº 6727-15
SRGS/.