REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 317
CAUSA Nº 6728-15
RECURRENTE: Abogado Aidelina Omaña Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Primer Circuito.
IMPUTADO: IVANOSKAR VIDAL VIVAS.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados María Carla Paparoni, Iván Eliseo Córdoba Roa y Eliezer Jimenez
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: Trafico Ilícito de Municiones
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 27 de Noviembre del 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada AIDELINA OMAÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Primer Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la que calificó la detención en flagrancia del ciudadano, IVAN OSKAR VIDAL VIVAS por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, declarando sin lugar la medida judicial preventiva privativa de libertad requerida por la representación fiscal y en su lugar impuso la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país y de su municipio de residencia y la presentación de dos fiadores. Ordenando.
Recibidas las actuaciones en fecha 30 de noviembre del 2015, esta Corte de Apelaciones le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÛIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó al ciudadano IVAN OSKAR VIDAL VIVAS, las medidas cautelares sustitutivas, contenida en el artículo 242 ordinal 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena la referida norma.
Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”
Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de ésta sede judicial, en fecha 27 de Noviembre del 2015, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó al ciudadano IVAN OSKAR VIDAL VIVAS las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que el delito acogido por el juzgador de control consistente en el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, tiene asignada una pena que excede de los doce (12) años en su límite máximo.
De modo pues, una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de noviembre del 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control sede Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que le decretó al ciudadano IVANOSKAR VIDAL VIVAS las medidas cautelares sustitutivas, contenida en el artículo 242 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Ivánoscar Vidal Vivas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- Se califica con lugar el delito como Tráfico Ilícito de Municiones, previstos y sancionados en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estadio Venezolano.
3.- Se acuerda el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Considerado que el ciudadano hoy imputado presento ante esta Instancia una solicitud suscrita por la Corporación Ganadera Bravos de Apure C.A., se declara sin lugar la Medida judicial preventiva de libertad, imponiéndosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242.8 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Ivánoscar Vidal Vivas, consistente en presentación de dos fiadores y hasta tanto no se consignen los requisitos para ser examinados, no se materializara la libertad.
4.- Se impone la prohibición de salida del país y de la comunidad donde reside conforme al artículo 242,4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el punto de Control de Guafillas de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta tanto se resuelva el recurso interpuesto….”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Por su parte, la Abogada AIDELINA OMAÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Primer Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:
"...
En este acto invoco el recurso con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal una vez oído el dispositivo del Tribunal que precalifica el delito Tráfico Ilícito de Municiones, previstos y sancionados en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y cuya pena mínima es de 20 años y el Tribunal acuerda medidas cautelares sustitutivas de libertad aunado a esto la defensa técnica, no logro demostrar en esta audiencia el origen y destino de 250 cartuchos calibre 12 que transportaba en un vehículo automotor el ciudadano Ivánoscar Vidal Vivas, presuntamente para el estado Apure, considerando esta representación fiscal que están cumplidos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal cual como lo señala el artículo penal 238 se presume el peligro de fuga en los hechos punible cuya pena privativa sean mayores a 10 años y se encuentra latente el peligro de obstaculización para conocer la verdad de los hechos por lo tanto se debe mantener la privación judicial preventiva de libertad, es todo".
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada MARIA CARLA PAPARONI, en su condición de Defensora Privada del imputado IVAN OSKAR VIDAL VIVAS, en su derecho a contestar el recurso de apelación, alegó lo siguiente:
“…
Esta defensa se opone a la admisión del efecto suspensivo invocado por la representación fiscal en virtud de que tal y como lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal este es solo procedente para aquellos casos en los que el Tribunal acuerda una medida cautelar y consecuencia/mente de manera inmediata la libertad del imputado, sin embargo tal y como es evidente la decisión del Tribunal aquí proferida respecto de la concesión de una medida menos gravosa está sujeta a una condición que debe ser cumplida a fin de que se ejecute la misma, que no es otra cosa que la presentación de dos fiadores que alude la norma, de tal manera que es imposible que la libertad se ejecute desde esta sala puesto que para ello el Tribunal debe previamente analizar el cumplimiento a cabalidad de la condición impuesta lo cual hace, reiteramos que sea improcedente el efecto suspensivo alegado por el Ministerio Publico ante una decisión que no ha sido tomada, así mismo en virtud de lo alegado por la Fiscalía con respecto a que la defensa no ha demostrado en esta audiencia el origen y destino de los cartuchos presuntamente incautados es menester acotar que la inocencia no debe ser probada sino la culpabilidad, por tanto es al Ministerio Publico a quien le compete demostrar esta última, puesto que la inocencia en una presunción de carácter constitucional que asiste a nuestro patrocinado, finalmente esta defensa lo que si ha desvirtuado es la existencia del peligro de fuga puesto que este ciudadano tiene comprobado arraigo en el país tal como ha sido acreditado en esta sala y tampoco existe peligro de obstaculización por cuanto no hay testigos, considerando esta defensa que es errónea presumir que la única variable importante es el quantum de la pena que tenga el delito imputado máxime cuando como en el presente caso, hasta el propio Tribunal considera que para demostrar el delito aquí imputado hace falta traer al proceso muchas otras circunstancias pendientes de investigación, razón por la que solicitamos no sea admitido o improcedente el efecto suspensivo aquí invocado, es todo"
En este sentido, el Juez de Control N° 02, sede Guanare, oída la apelación interpuesta por la representante fiscal, ordenó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre la misma.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a impugnar la decisión de fecha 27 de Noviembre del 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare, la cual decretó la aprehensión, declarando sin lugar la solicitud de medida judicial preventiva privativa de libertad y en su lugar impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano IVAN OSKAR VIDAL VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.194.812 por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En ese sentido, se observa que el Ministerio Público denuncia que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ciudadano IVANOSKAR VIDAL VIVAS en los hechos objeto del proceso, así como para fundar la calificación jurídica, tratándose además de un delito, cuya pena supera los 12 años, lo que hacen improcedente la medida cautelar menos gravosas impuestas por la Jueza de Control.
Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, la Alzada, estima oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental basado en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto resulta que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.
A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”
De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”.
En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta pre-delictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.
Al respecto, la Corte de Apelaciones para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 27 de noviembre del 2015, se celebró ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano IVAN OSKAR VIDAL VIVAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretando el Juzgado de instancia la aprehensión en flagrancia del referido imputado, sin lugar la solicitud fiscal del decreto de medida privativa de libertad e imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 8 º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; relacionadas con la prohibición de salida del país y de la comunidad en la cual reside; y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica y moral; dejando sentado la materialización de la medida impuesta una vez curse en actas los requisitos exigidos de los dos ciudadanos que se constituirán en fiadores.
En primer término, debe referir la Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer la necesidad o justificación procesal para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, a objeto de asegurar las resultas del proceso, en caso que sean requeridas.
Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la recurrente, se observa que, el mencionado Tribunal de Control impuso en fecha 27 de Noviembre del 2015, la las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano IVAN OSKAR VIDAL VIVAS, apartándose de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de Tráfico Ilícito de Municiones; incoada por el Ministerio Público, en base a los siguientes argumentos:
“… (omissis)…
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial N° 3P-1C-D311-CZPOI-SIP-232-2015, de fecha 25-11-2015, suscrita por el SARGENTO AYUDANTE SÁNCHEZ JOSÉ ANTONIO, adscrito al tercer pelotón (Unidad Especial de Servicio Boconoito) dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N 311, del Comando do Zona para el Orden N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia del tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado de auto así como las evidencias incautada. Cita al Folio 03 y vito de las actuaciones.
2- Experticia Reconocimiento N° 9700-0254-654, de fecha 26-11-2015, suscrita por el Detective JULIO SEPULVEDA, funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento a: MOTIVO: Realizar Experticia Reconocimiento. EXPOSICIÓN: Los materiales suministrados consisten en: 01.- Diez (10) cajas, tres (03) de color azul y siete (07) de color marrón, marca CHEDDITE, contentiva cada una de veinticinco (25) capsulas o cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, elaboradas en metal y material sintético, setenta y cinco (75) color verde, ciento setenta y cinco (175) color marrón, el cuerpo de las mismas se componen de manto del cilindro, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central, calibre 12, con inscripción en el culote donde se lee:. CHEDDITE, se observan en su estado original.- CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados a los materiales suministrados, pude establecer: Las piezas antes mencionadas son utilizadas para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta.- Cita al Folio 07 de las actuaciones.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física S/N°, de Fecha 26-11-2015, debidamente suscritas por el Funcionario S/Montilla José, adscrito al tercer pelotón (Unidad Especial de Servicio Boconoito) dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N 311, del Comando do Zona para el Orden N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la evidencia incautada: (10) cajas pequeñas con veinticinco (25) cartuchos para escopeta calibre 12, cada caja pequeña, para un total de Doscientos cincuenta (250) cartuchos sin percutir. Cita al Folio 08 de las actuaciones.
4.- Inspección Técnica N° 3430 de fecha 26-11-2015, suscrita por los funcionarios JUAN GUEDEZ Y OMAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del estado Portuguesa, efectuada a: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACIÓN GUANARE (C.I.C.P.C), MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el artículo 186° del código orgánico procesal penal en concordancia con el Artículo 41°, de la ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio de sucesos Mixto, con clima ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a un vehículo ubicado en la dirección arriba mencionada, con las siguientes características: 1.-)
MARCA CHEVROLET.
MODELO SILVERIO.
CLASE CAMIONETA.
TIPO PICKUP.
ALFANUMÉRICAS A6EABS.
COLOR GRIS.
USO CARGA.
CARACTERÍSTICAS EXTERNAS1 DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura; exhibe sus vidrios cristales, posee dos espejos retrovisores, sus micas para luces posterior y delanteras, con cuatro (04) neumáticos y sus respectivos riñes decorativos de color gris, en regular estado uso y conservación, se deja constancia que se encuentra desprovista de la manilla de abrirla puerta del copiloto.-CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO: Provisto de un asiento delantero elaboradas en fibras naturales de color gris, tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento en buen estado de uso y conservación, provisto de su radio reproductor. Seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se localiza el motor, constatando que posee su batería generadora de energía y de todos sus accesorios en buen estado de uso y conservación. Es todo. Cita al folio 10 y vito de las actuaciones.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-EV-688, de fecha 26-11-2015, suscrita por el Ledo. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo con las siguientes características:
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. MP-549817-2015.-
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 2007, TIPO PICK UP, COLOR GRIS, PLACAS 46E-ABS, USO CARGA; al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Ocho Millones de Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.-PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 1GCEC14J97Z641174 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica C7Z641174 se encuentra ORIGINAL.- CONCLUSIÓN: 1.-EI serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 1GCEC14J97Z641174 el cual se encuentra ORIGINAL-2.-La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica C7Z641174 el cual se encuentra ORIGINAL-
3.-El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (Siipol), arrojo que no se encuentra SOLICITADO. Registra ante el Sistema de Enlace INTT.- Folios 11 de las actuaciones.
TERCERO: Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios del Destacamento de Zona N° 311, Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, y destacados en Puesto de Guafillas de la Primera Compañía Guanare Estado Portuguesa, en posesión de las municiones cuya existencia y condiciones se determinó mediante el reconocimiento en el que se hizo constar que se trata de "01.- Diez (10) cajas, tres (03) de color azul y siete (07) de color marrón, marca CHEDDITE, contentiva cada una de veinticinco (25) capsulas o cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, elaboradas en metal y material sintético, setenta y cinco (75) color verde, ciento setenta y cinco (175) color marrón, el cuerpo de las mismas se componen de manto del cilindro, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central, calibre 12, con inscripción en el culote donde se lee: CHEDDITE, se observan en su estado original"; por lo que en primer término se observa que se trata de los objetos a los que hace referencia la norma cuya calificación ha sido la solicitada por el Ministerio Público como fundamento legal para considerar que se trata de un acto cometido en flagrancia habida cuenta que la persona imputada no acreditó la debida autorización, calificación ésta a la que se opone la parte Defensora aduciendo que conforma al nuevo texto legal la detentación de municiones no es punible, sino que sólo se sanciona a las personas jurídicas que de derecho público o privado; esta Instancia observa que si bien es cierto conforme lo establece el artículo 106 de la Ley especial las sanciones establecidas están dirigidas a un sujeto cualificado para el caso en que éstas posean o tengan bajo su dominio una o varias armas de fuego o municiones la pena a imponer es de multa sin menoscabo de las demás sanciones administrativas o penales correspondientes, en el presente caso se tiene que la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público e imputada al aprehendido establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones particularmente en su enunciado se refiere a persona o sujeto activo individualmente considerada puesto que literalmente dispone: "Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana será penado con prisión de veinte a veinticinco años"; por lo que en consecuencia no es procedente el argumento de la parte Defensora en cuanto que sólo puedan ser sujetos activos de dicha delito únicamente las personas jurídicas, de ser así el Legislador lo hubiere consagrado; por lo que al no estar expresamente establecido mal puede esta Juzgadora realizar interpretación de carácter extensiva a lo contemplado en el artículo 106 de dicha Ley y distinguir en cuanto al sujeto activo de la citada norma, puesto que en donde no distingue el Legislador no le es dable hacerlo al interprete. Por lo tanto en principio es procedente la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Tráfico Ilícito de Municiones, previstos y sancionados en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos a criterio de esta Instancia se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal, estimado que el imputado no acreditó debidamente la autorización para trasladar dichas municiones no obstante que la norma en cuestión para la configuración del tipo penal en su estructura jurídica exige la existencia de armas y municiones, en el caso subjudice nótese como el imputado traslada sólo municiones en el momento en que es aprehendido, siendo que ello no es óbice para que la representación del Ministerio Publico en la fase de investigación acredite que de la misma manera dicho aprehendido del mismo modo estuviere eventualmente implicado en el tráfico de armas. Así se declara.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, petitorio que de la misma manera fue solicitado por la parte Defensora. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es improcedente acordarla, por cuanto si bien se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es el de Tráfico Ilícito de Municiones, previstos y sancionados en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estadio Venezolano, para el cual se establece pena de veinte a veinticinco años" y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, sin embargo presentado como fue por la parte Defensora oficio sin número de fecha 18 de Noviembre del año 2.015 de la Corporación Ganadera Bravos de Apure S.A., en el que se solicita 10 cajas de cartuchos para escopeta calibre 12 m.m. en el que se hace saber que los mismos serán usados para el acompañamiento de la seguridad y resguardo de las instalaciones del Hato "El Frió" adscrito a dicha Corporación firmado por los ciudadanos Luís Rodríguez y Miguel Yovera encargado del referido Hato, lo que hace presumir que el imputado presuntamente efectuaba el traslado en nombre y por cuenta de otro en este caso de la mentada Corporación lo que ha de entenderse atenúa su responsabilidad en el hecho imputado, elemento éste que estima esta Instancia en el sentido de considerar su concurrencia o forma de participación en el ilícito investigado y por ende el decreto a su favor de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4 y 8 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Ivánoscar Vidal Vivas, consistente en la prohibición de salida del país y de la comunidad donde reside y presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos legales en cuanto a capacidad económica, reconocida buena conducta y con domicilio en el territorio nacional, no se materializa la libertad hasta tanto se presenten los requisitos indicados. Así se declara.”(Subrayado propio).
Del análisis de la decisión impugnada, esta Sala observa que dicho fallo contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Alzada estima que el argumento referido a que la Jueza de instancia no valoró de forma articulada los elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública en el acto de audiencia de presentación de imputados, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la Jueza a quo, al contrario de lo manifestado por la denunciante, fundamentó que en el caso de marras los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, soportaban la precalificación jurídica imputada al ciudadano IVAN OSKAR VIDAL VIVAS, quien fue detenido en flagrancia con las municiones objeto del delito imputado por el Ministerio Público, tal como se evidencia del acta policial Nº 3P-1C-D311-CZPOI-SIP:232-2015, de fecha 5 de Noviembre del 2015, inserta al folio tres (3 ) de la presente causa, en la cual dejan constancia los funcionarios aprehensores, adscritos al Destacamento de Zona N° 311, Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, y destacados en Puesto de Guafillas de la Primera Compañía Guanare Estado Portuguesa, que el ciudadano IVAN OSKAR VIDAL VIVAS; para el momento se encontraba en posesión de las municiones cuya existencia y condiciones se determinó mediante el reconocimiento en el que se hizo constar que se trata de "01.- Diez (10) cajas, tres (03) de color azul y siete (07) de color marrón, marca CHEDDITE, contentiva cada una de veinticinco (25) capsulas o cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, elaboradas en metal y material sintético, setenta y cinco (75) color verde, ciento setenta y cinco (175) color marrón, el cuerpo de las mismas se componen de manto del cilindro, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central, calibre 12, con inscripción en el culote donde se lee: CHEDDITE, se observan en su estado original", circunstancia como ya se conoce que originó la aprehensión del referido ciudadano; y motivo a que la representación del Ministerio Público lo presentará ante el Tribunal de Control y le imputara el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sobre el cual la juzgadora consideró la situación particular del caso, conjugado con las normas del derecho sustantivo y adjetivo penal, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.
En tal sentido, se evidencia que la Jueza de instancia en su pronunciamiento narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que la Jueza a quo ponderó todas las circunstancias del caso, siendo que contrario al argumento del Ministerio Público, no sólo debe tomarse en cuenta la posible pena a imponer como único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que debe ser analizado el hecho imputado, que originó la calificación jurídica en determinado delito y sus circunstancias, como lo hizo en este caso la jueza de control, es decir, analizar el perjuicio social que produce, relacionada a la magnitud del daño causado, así como las circunstancias que rodean al caso en particular; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Por tanto, siendo que la Jueza de Control concluyó que a pesar de que está demostrado el fumus bonis iuris; es decir, la existencia de un hecho ilícito cuya acción penal no está prescrita, y existen elementos de convicción en contra del ciudadano IVAN OSKAR VIDAL VIVAS, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al no poseer éste la autorización expedida por el órgano competente para ello; tal como refiere la norma que rige el ilícito penal; consideró la improcedencia del decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; pretendida por la representación fiscal; dado que la presunción iuris tantum del peligro de fuga, quedo disminuido por la estipulación del oficio de fecha 18 de noviembre del 2015, suscrito por los ciudadanos Luis Rodriguez y Miguel Yovera, en representación de la Corporación Ganadera Bravos de Apure S.A., dirigido al ciudadano IVAN OSKAR VIDAL VIVAS, en el que se refleja textualmente “Sirva la presente para hacerle una solicitud para la compra de 10 cajas de cartuchos para escopeta calibre 12mm, los mismos serán utilizados para el acompañamiento de la seguridad y resguardo de la instalaciones del Hato El Frio, adscrito a dicha Corporación…”; y que a su juicio el imputado realizaba el traslado en nombre y por cuenta de la Corporación Ganadera Bravos de Apure S.A. y con ello se atenúa su responsabilidad en el hecho, por lo que ante la decisión razonada y ajustada a la realidad procesal, del A quo; es un desacierto del Ministerio Público insistir en una medida de coerción personal a los fines de realizar una investigación, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238, ya que el decreto de la misma la haría ilegitima, por lo que será a partir de la investigación fiscal, que podrá en tal caso, solicitar nuevamente, de encontrar elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en los hechos, una medida de coerción personal.
En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental de todo proceso, como lo es, el debido proceso, y garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal; lo solicitado por la recurrente resulta improcedente, toda vez que la aplicación de una medida de coerción personal sin encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, violentaría el debido proceso; por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho AIDELINA OMAÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión de fecha 27 de noviembre del 2015, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual se impuso Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano IVAN OSKAR VIDAL VIVAS, portador de la cedula de identidad No. 11.194.812, al considerar que dicho ciudadano tiene atenuada su responsabilidad en el ilícito imputado, ya que estimo que el mencionado ciudadano sólo se encontraba cumpliendo con la petición que le hicieren los encargados de la Corporación Ganadera Bravos de Apure S. A y que ello atenúa su participación en los actos ejecutorios en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada AIDELINA OMAÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Primer Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 27 de Noviembre del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare; mediante la cual se le impuso al imputado IVAN OSKAR VIDAL VIVAS, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del país y del municipio en el cual reside y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia; y CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente de forma inmediata al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER (01) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 6728-15
MOdeO/.-