REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

Nº 68_

ASUNTO: 321-15

PONENTE:
ABG. JOEL ANTONIO RIVERO.

IMPUTADO(S): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)

DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. TAIDE E. JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
FISCALES: ABG. JOSÉ R. SALAS y REBECA B. PACHECO
FISCALES 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

VÍCTIMA JIMMY JOSÉ LA CRUZ

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE
MOTIVO:
________________________________________ APELACIÓN DE AUTO.
________________________________________
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2015, por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, sede Guanare, actuando en el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 12 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual se le impuso la detención preventiva, de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, cometido en perjuicio del ciudadano JIMMY JOSÉ LA CRUZ.

En fecha 04 de Diciembre de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. Posteriormente fecha 07 de Diciembre de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, ABG. JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.

Esta Corte Superior, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:

Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 15 del cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictada la decisión recurrida (12/11/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (17/11/2015), transcurrieron tres (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 13, 16, y 17, de noviembre de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación fiscal, de la certificación de los días de audiencias, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Quinto del Ministerio Público (30/11/2015), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 09, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (02/12/2015), transcurrieron dos (02) DÍAS HÁBILES (01 y 02 de diciembre de 2015); por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

En relación a la recurribilidad de la decisión mediante la cual le fue decretada a su defendido la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa esta Corte Superior, que la recurrente la impugna amparándose en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa la Corte de Apelaciones:

En este sentido, el artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los fallos que son susceptibles de apelación, indicando en el literal “C”, lo siguiente: “Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… c) Autoricen la prisión preventiva…”.

Sobre este punto en particular, ha sido criterio suficientemente reiterado por esta Corte Superior, con base a la interpretación extensiva del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la causal contenida en el literal “c” del mencionado artículo, comprende no sólo la prisión preventiva en stricto sensu (Art. 581 LOPNNA), sino que incluye también todas aquellas medidas que comporten restricción a la libertad del procesado, a saber: la detención judicial provisional (Art. 558 y 559 LOPNNA) y las medidas cautelares sustitutivas de ambas (Art. 582 LOPNNA), toda vez que las mismas limitan el derecho constitucional a ser juzgado en libertad.

En este contexto, se le recuerda a la defensa, que a los fines del principio de impugnabilidad subjetiva, únicamente debe señalar como base normativa en que apoya su recurso los establecidos en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.185 de fecha 8 de junio de 2015, en su artículo 608, referido a los fallos de primer grado apelables, en la que se incluyó un numero de causales para adecuar la Ley Especial, a los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les insta, como función pedagógica de esta Corte, a que señalen solo las referidas causales.

Igualmente, se exhorta a los jueces del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, que deben adecuar las terminología utilizada en sus decisiones, a las normas contenidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.185, Extraordinaria, de fecha 8 de junio de 2015; con el fin de dar cumplimiento al principio de legalidad.

Es así, que con base a los razonamientos antes expuestos y al criterio sustentado por esta Corte Superior, la decisión dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual se le impuso al adolescente imputado la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite el presente recurso, en base al literal c) del artículo 608 de la Ley Especial. Y así se declara.

En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa, así como el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, por lo que su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite a trámite el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de Noviembre de 2015, por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, sede Guanare, actuando en el carácter de Defensora del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 12 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, con base a la interpretación extensiva del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Declara sin lugar la promoción de las actas policiales, declaraciones y experticias como medio de prueba realizada por la Defensora Pública, en virtud de que el examen del recurso de apelación a realizar, por esta Instancia Superior, tiene como centro las diligencias de investigación contenidos en el expediente principal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los diez (10) días del mes de Diciembre del años dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de la Corte Superior Sección Adolescentes (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 321-15
JAR/yca