REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
N° _279___

ASUNTO:
6737-15

RECURRENTE: FISCAL 10mo. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO EDO PORTUGUESA, ABG. ANA BUSTOS

IMPUTADO: LUIS ALEXIS MOLINA

DEFENSORA
PÚBLICA:

Abg. FANNY COLMENARES GARCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA

MOTIVO:

________________________________________ APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
________________________________________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Julio de 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral Especial, y formalizado en fecha 05 de Agosto de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ANA BUSTOS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2015 y publicada en fecha 29 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, en la que se el decaimiento de medida impuesta al acusado LUIS ALEXIS MOLINA, en fecha 22 de Diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su libertad.

Recibidas las actuaciones por secretaria el día 03 de Diciembre de 2015, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, posteriormente en fecha 07/07/2015, se designó como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abg. ANA BUSTOS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa; de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa lo siguiente: Conforme a los folios 15 al 16 del Cuaderno Especial de Apelación, donde cursa la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual la secretaria del Tribunal, Abg. Noraima Ramos, dejó constancia, que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (29/07/2015), hasta la fecha de la formalización del Recurso de Apelación con efecto suspensivo (05/08/2015), conforme al artículo 430 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Segundo Circuito, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 30, y 31 de julio de 2015 y 03, 04, y 05, de Agosto de 2015. Igualmente se observa que el recurso de apelación fue invocado conforme a lo establecido en el artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que el mismo fue interpuesto de manera oral y fundamentado por escrito dentro del lapso legal establecido en la citada disposición legal del texto penal adjetivo, cumpliendo así el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.

En este orden de ideas, se observa que la Abogada FANNI COLMENARES, en su condición de Defensora Pública del ciudadano LUIS ALEXIS MOLINA, fue emplazada en fecha 13/08/2015 y consignó en fecha 20/08/2015, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el la Abg. ANA BUSTOS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.

En relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente, aun cuando no señala norma jurídica en cuanto a causalidad del recurso, se infiere que fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; ahora bien, en la presente causa no se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado de autos; sino que se le reviso la medida de privación de libertad dictada en la oportunidad de la audiencia de presentación; por lo tanto, la revisión de la medida privativa de libertad, es inapelable de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el recurso por dicha causal resultaría inadmisible. No obstante, aún cuando el escrito por error material señala el artículo antes mencionado, considera esta Corte que su petitorio se encuentra dentro de la causal establecida en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la impugnabilidad de estas decisiones, la Sala Constitucional, expresó:

Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (Subrayado añadido).
De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal.
En consecuencia, en aplicación de la anterior doctrina, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Julio de 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral Especial, y formalizado en fecha 05 de Agosto de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el la Abg. ANA BUSTOS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2015 y publicada en fecha 29 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, en la que se el decaimiento de medida impuesta en fecha 22 de Diciembre de 2009 al acusado LUIS ALEXIS MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su libertad.

Déjese copia, diarícese y désele el trámite correspondiente

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) días del mes de Diciembre año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp. Nº 6737-15
SRGS/.-