REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº325

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2015, por los Abogados RICARDO OLIVIO GODOY y MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado WILLIAN ANTONIO ORTEGA CHACÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual ordenó la apertura a juicio oral y público en contra del encausado de autos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho punible, ratificando la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de noviembre de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 27 de noviembre de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
En fecha 27 de noviembre de 2015, se solicitaron las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 03 de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron recibidas en fecha 09 de diciembre de 2015 y puestas a la vista de la Jueza ponente.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados RICARDO OLIVIO GODOY y MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado WILLIAN ANTONIO ORTEGA CHACÓN, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 33 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, en la cual la Secretaria del Tribunal a quo, Abogada MIGDALIA VARGAS, dejó constancia de lo siguiente:

“Que en fecha 16 de septiembre de 2015, Se celebró audiencia de oír declaración se dictó dispositiva y se publicó el texto íntegro de la decisión por este Tribunal, hasta el 07 de Octubre de 2015, fecha de interposición del recurso por parte de los Defensores Privados Abg. Ricardo Olivo Godoy y Abg. Miguel Arcángel Morillo, han transcurrido quince (15) dia (sic) hábiles, correspondientes a los días 17, 18, 21, 232, 23, 24, 25, 28, 29, 30 del mes de Septiembre del presente año; 01, 02, 05, 06 y 07 del mes de Octubre del presente año.
…omissis…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Por lo que se verifica, que el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RICARDO OLIVIO GODOY y MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO, en su condición de Defensores Privados del imputado WILLIAN ANTONIO ORTEGA CHACÓN, fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que el Tribunal de Instancia no está obligado a notificar a las partes de la publicación de la decisión interlocutoria cuando la dicta en audiencia oral, o cuando la publica dentro del lapso legal, por cuanto las partes se encuentran a derecho y por consiguiente, se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. En razón de lo anterior, se declara inadmisible por EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2015, por los Abogados RICARDO OLIVIO GODOY y MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado WILLIAN ANTONIO ORTEGA CHACÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Guanare, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia el presente cuaderno de apelación en la oportunidad de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)



El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 6726-15.
SRGS/.-