REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


N° 339
ASUNTO N ° 6738-15.
PONENTE: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
RECURRENTES:
DEFENSORAS PÚBLICAS: ABG. ENID ZULAY JIMENEZ, MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, Y MARÍA CELINA PÉREZ.
DEFENSORES PRIVADOS: EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, MILAGROS MENDOZA Y MARÍA TERESA PALMA.
FISCAL PROVISORIO Y AUXILIAR INTERINO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO, abogados MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ Y ANDRÉS JOSÉ RAMOS.
IMPUTADOS: JHON WILLIAM AMARO SALDIVIA, FLORENCIO MARCIAL LUJANO, WILLI JOSÉ OROZCO VERGARA, YULISMAR KARELIS CORDERO MELÉNDEZ, IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADAN Y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA
DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS.
VÍCTIMA: MACHADO A.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 13/08/2013 por las ABG. ENID ZULAY JIMENEZ Y MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, en su carácter de Defensoras Publicas de la imputada IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADAN; por los ABOGADOS EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, MILAGROS MENDOZA Y MARÍA TERESA PALMA, en su condición de Defensores Privados de los Imputados JHON WILLIAM AMARO SALDIVIA, WILLI JOSÉ OROZCO VERGARA, YULISMAR KARELIS CORDERO MELÉNDEZ, Y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA, y por la ABG. MARÍA CELINA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública del imputado FLORENCIO MARCIAL LUJANO, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en virtud de haber admitido la precalificación jurídica de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano identificado como MACHADO y por haberse declarado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los referidos imputados.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2015, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 31 de julio de 2015, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó formalmente a los ciudadanos JHON WILLIAM AMARO SALDIVIA, FLORENCIO MARCIAL LUJANO, WILLI JOSÉ OROZCO VERGARA, YULISMAR KARELIS CORDERO MELÉNDEZ, JOSMARY ANAIS ARRIACHI URBANO, IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADAN Y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA (folio 54 de la Pieza N° 01), señalando:

“…Adjunto al presente expediente, Acta Policial y demás recaudos, levantadas por el funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en los cuales se reflejan las circunstancias de modo tiempo y lugar en el cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos: JHON WILLIAN AMARO SALDIVIA, titular de la cédula de identidad N° V-21.060.577, FLORENCIO MARSIAL LUJANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.840.470, WILLI JOSÉ OROSCO VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.441, YUSBEILITH CAROLINA CORDERO MELENDEZ, documentada, YULISMAR KARELIS CORDERO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.422.688, JOSMARY ANAIS ARRIACHI URBANO, titular de la cédula de 'entidad N° V-18.656.680, ADRIANNYS ROXANA PACHECO CURIEL, titular de la cédula de identidad N° V-26.593.779, IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADÁN, titular de la cédula de identidad N° V-12.446.910, y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.640.716, quienes fueron aprehendidos el día 29-07-2015, en horas de la larde, por funcionarios adscritos Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto los mismos se encontraban exigiendo cierta cantidad de dinero a la víctima para la devolución de objetos robados.
Solicito formalmente se fije oportunidad para la realización de audiencia oral de presentación de imputado a los fines de solicitar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en relación a la aprehensión del ciudadano ya identificado, quien a partir de este momento se encuentra a la orden de su despacho, ante la comisión aprehensora…”

Por último, el representante fiscal en su escrito de presentación, señaló que se reservaba la precalificación jurídica y la medida de coerción personal a solicitar, pronunciamientos que serían hechos de manera verbal en la celebración de la audiencia oral de presentación.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, por decisión dictada y publicada en fecha 06 de agosto de 2015, le decretó a los imputados JHON WILLIAM AMARO SALDIVIA, FLORENCIO MARCIAL LUJANO, WILLI JOSÉ OROZCO VERGARA, YULISMAR KARELIS CORDERO MELÉNDEZ, JOSMARY ANAIS ARRIACHI URBANO, IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADAN Y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:

“...omissis…
Los elementos señalados anteriormente son lo que a juicio de esta Juzgadora son los elementos que incriminan a los imputados JHON WILLIAN AMARO SALDIVIA, FLORENCIO MARSIAL LUJANO, WILLI JOSÉ OROSCO VERGARA, YULISMAR KARELIS CORDERO MELENDEZ, JOSMARY ANAIS ARRIECHE URBANO, IRIS C0ROMOTO RODRÍGUEZ ADÁN y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA, con la aprehensión de los ciudadana retirando el dinero de la extorsión que es un indicio suficiente para acreditar el hecho y la autoría con; A) cruce de llamadas; b) la testimonial de la víctima y la entrega controlada hecha por la propia víctima y otras actuaciones que hacen establecer la participación como autores , estos elementos establecen la autoría en el delito de extorsión y ASI SE DECIDE.
En relación a lo planteado por los abogado defensores en especial ABG. EVERTH AGÜERO se señala.
Artículo 66
Entrega vigilada
En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez ojueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el, procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez ojueza de control.
El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sinperjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.

La propia Ley especial hace una definición de lo que debe entenderse como AGENTE ENCUBIERTO en el artículo 4 numeral 3 y señala:
3. Agentes de operaciones encubiertas: funcionarios o funcionarías de unidades especiales de policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para obtener evidencias sobre la comisión de algunos de los delitos previstos en el presente Ley.
Nótese que la Ley exige que la entrega vigilada deba realizarse;
a) Por funcionarios encubiertos;
b) Que ello requiere que estos funcionarios asuman una identidad diferente;
c) Que estén infiltrados en grupo de delincuencia organizada.
En el presente caso es diferente, es la propia victima que se ubicó en el lugar en donde le exigía el sujeto activo con el dinero para evitar que el delito se siguiera cometiendo, sobre este punto señala este juzgador que si bien la victima puede en atención al articulo 234 perseguir al sospechoso del hecho flagrante e incluso aprehenderlo, puede mutatis mutandi también realizar actos propios para la aprehensión como en el presente caso, sin que deba dársele el nombre de entrega vigilada y por consiguiente necesidad de orden judicial, por ello, estima quien aquí decide, que la nulidad solicitada por la defensa debe declararse sin lugar y así se decide.
3, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsgueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el perículum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado EXTORSIÓN, se establece la magnitud del daño causado y se acredita el peligro de fuga. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 ejusdem. Tercero: se desestiman los delitos de Uso de Adolescente Para Delinquir, y Legitimación de Capitales, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de los imputados en los referidos delitos. CUARTO: se decreta Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos WILLI JOSÉ OROSCO VERGARA, quien dijo ser y llamarse tal y como quedó plasmado, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 15.215.441, nacido el 19/03/1980, de 35 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización La Virginia, Calle 8, Casa N° 187, Acarigua Estado Portuguesa, JHON WILLIAN AMARO SALDIVIA, quien dijo ser y llamarse tal y como quedó plasmado, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 21.060.577, nacido el 22/10/1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio latonero, residenciado en la Urbanización Villas Del Pilar, Tercera Etapa, Calle 2, Casa N° 53-A, Araure Estado Portuguesa YULISMAR KARELIS CORDERO MELENDEZ, quien dijo ser y llamarse tal y como quedó plasmado, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 30.422.688, de 23 años de edad, nacida el 19/09/1991, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en La Guajira, sector los sabanales, cerca de un callejón frente al mercado, casa de rejas anaranjadas, JOSMARY ANAIS ARRIECHE URBANO, quien dijo ser y llamarse tal y como quedó plasmado, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 18.656.680, de 28 años de edad, nacida el 03/02/1987, de profesión u oficio trabajadora en una ferretería, y en un consultorio odontológico, residenciada en la urbanización banco obrero, calle la manga, casa sin numero, casa de color anaranjado, Sarare Estado Lara, DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.640.716 en la urbanización banco obrero, calle la manga, casa sin numero, casa de color anaranjado, Sarare Estado Lara., FLORENCIO MARCIAL LUJANO, titular de la cédula de identidad CLV 9.840.470 sin más datos aportados por la fiscalía y IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.446.910, sin más datos aportados por la fiscalía por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MACHADO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: en cuanto a la solicitud de la ABG. MARÍA PALMA, en cuanto se ordene realizar experticia al teléfono perteneciente al imputado WILLI JOSÉ OROSCO VERGARA, el mismo debe ser solicitado ante el Ministerio Público, por cuanto se trata de una diligencia de investigación. Se ordena el ingreso de los imputados JHON WILLIAN AMARO SALDIVIA, FLORENCIO MARSIAL LUJANO, y WILLI JOSÉ OROSCO VERGARA, al Centro de Coordinación Policial N° 02 "General José Antonio Páez", y en cuanto a las imputadas YULISMAR KARELIS CORDERO MELENDEZ, JOSMARY ANAIS ARRIECHE URBANO, IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADÁN y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA, se ordena su ingreso en el Centro de Coordinación Policial N° 4 "General Juan Guillermo Iribarren". Se acuerdan las copias simples del acta de la presente audiencia solicitadas…”.

III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Esta Alzada observa que los recursos planteados, versan de manera individual por la defensa técnica de cada uno de los imputados, por lo que se procede a resolver los mismos en tres capítulos:
CAPITULO I:

Del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2015 por las ABG. ENID ZULAY JIMENEZ Y MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, en su carácter de Defensoras Publicas de la imputada IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADAN, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de agosto de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Las recurrentes, Abogadas ENID ZULAY JIMENEZ Y MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, en su carácter de Defensoras Publicas de la imputada IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADAN, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de agosto de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, alegan:

“…omissis…
CAPITULO II
DE LA RECURRIDA
No es cierto que el tribunal a quo haya analizado los requisitos exigidos en la normativa del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de su procedencia o no de la medida de coerción personal, solicitada por el ministerio Publico, la cual acordó inobservando tales exigencias, toda vez que funda su decisión contraviniendo específicamente el Ord. 2 del Art. 236 Código Orgánico Procesal Penal, PUES EN LA CAUSA QUE NOS OCUPA NO EXISTEN ESOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para estimar que el imputado o imputada haya sido participe en la comisión de un hecho punible, en este casó del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO establecido en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 83 del Código Penal. Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que es cooperador inmediato, quién cuya participación se realiza de manera esencial e inmediata, de forma tal que su comportamiento como participe se comprometa o vincule en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor; vale decir que, la participación es absolutamente necesaria para configurar el delito principal, dónde que elementos pudieran hacer presumir, y de que forma la cooperación de nuestra defendida? para comprometerla En el delito pretendido por la Fiscalía del Ministerio Público y decretado por el Tribunal, si a nuestra defendida ni siquiera se le a incautó ni recibió dinero alguno, vale decir no hay apoderamiento del supuesto beneficio obtenido por la pretensión de los extorsionadores. Consideramos que así como el Tribunal desestimó los delitos de Uso de Adolescentes para delinquir y el delito de Legitimación de capitales, por cuanto no existen elementos de convicción para demostrar lo mismo tampoco existe e insistimos en que no hay un elemento que autorice la participación de nuestra defendida y la vincule con el delito de Extorsión.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito:

1) Se declara CON LUGAR el presente recurso.
2) Se revoque la decisión dictada por el tribunal en funciones de control Nº 4 en fecha 06-08-15, donde decreta medida privativa judicial de libertad en perjuicio de nuestra defendida
3) Ordene la LIBERTAD de mi defendido y se le otorgue una Medida menos gravosa que le permita sujetarse al proceso…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Por su parte los Abogados MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ Y ANDRÉS JOSÉ RAMOS, en sus caracteres de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por las ABG. ENID ZULAY JIMENEZ Y MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, en su carácter de Defensoras Publicas de la imputada IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADAN, en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPÍTULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA
CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
EN CUANTO A LA ARGUMENTACIÓN DEL RECURRENTE SOBRE QUE NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LA IMPUTADA HAYA SIDO PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
En ese orden, atendiendo la exposición del Recurrente, de la que se extrae que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido participe en la comisión de un hecho punible, consideramos menester analizar los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal penal, que taxativamente establecen:
…(…)…
Del numeral 1 del transcrito 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, en ese sentido tal como se ha establecido en las otras oportunidades procesales, estamos ante la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, los cuales establecen:
…(…)…
Siguiendo con el análisis del contenido del articulo 236, en su numeral 2 requiere la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar la participación de los imputados en los delitos precalificados, siendo estos denuncia, entrevistas, actas de investigación penal, estudios de registros telefónicos, extracción de contenido, a través de la cual se logro determinar que no es causalidad que la imputada IRIS RODRIGUEZ haya acudido a la vivienda de la imputada ANA MENDOZA ya que se desprenden de las actas que la misma tiene mas de Doscientos Veinte (220) contactos Bidireccionales directos con los números señalados como EXTORSIONADOR 01 Y EXTORSIONADOR 02, quedando demostrado así que la ciudadana IRIS RODRIGUEZ sin lugar a dudas tenia pleno conocimiento de los hechos y que su función al igual que el de los demás Coimputados era retirar el dinero obtenido producto de la extorsión realizada a la víctima y repartirlo para así darle legalidad al mismo.
De la misma manera sostiene la recurrente que a la ciudadana IRIS RODRIGUEZ no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico al momento de su detención, sorprende tal afirmación a esta Representación del Ministerio Publico, ya que, tal y como se desprende del acta de Investigación Penal N° 110-15 que riela en la presente causa, la ciudadana IRIS COROMOTO RODRIGUEZ al momento de su aprehensión le fue incautado el Paquete que simulaba el dinero cobrado producto de la extorsión realizada a la víctima, así como también le es incautado un teléfono celular marca Blackberry modelo Bold, con el abonado telefónico 0412-152007 el cual al ser estudiado, analizado y experticiado se logro establecer que la misma sostuvo actividad comunicacional con los extorsionadores, evidenciadote la comisión de los delitos precalificados por esta Representación Fiscal, elementos que fueron invocados y señalados al momento de la audiencia oral de presentación de aprehendidos y que además de esto fueron puestos a la vista y revisados por la recurrente para así ejercer su defensa técnica.
Continuando con el numeral 2do del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes suscriben señalan que además de los elementos up supra señalados, constan en el expediente inspección Técnica Experticias de Reconocimiento Técnico y demás diligencias de investigación que se llevaron a cabo en la fase preparatoria, por lo tanto, debido a la complejidad de los delitos imputados, los mismos requieren de una serie de diligencias de investigación para demostrar la ocurrencia de estos, en consecuencia, no puede pretender la defensa técnica, que en una fase tan incipiente del Proceso Penal, el Titular de la Acción Penal y Director de la Investigación tenga un delito “APODÍCTICAMENTE COMPROBADO”.
Para concluir, el numeral 3, del artículo 236 establece que debe verificarse el peligro de fuga o de obstaculización establecidos en los artículos 237 y 238 que taxativamente establecen:
…(…)…
SEGUNDA DENUNCIA
EN CUANTO A LA ARGUMENTACIÓN DE LA RECURRENTE SOBRE QUE LA APREHENSION DE SU DEFENDIDA NO SE ENCUENTRA AMPARADA EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 234 DEL CORIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
En su escrito, la recurrente señala entre otras cosas que la detención de la ciudadana IRIS COROMOTO RODRIGUEZ se realizó de manera ¡legitima, toda vez que no consta una orden de aprehensión en su contra y que no se encontraba señalada o incursa en la comisión de ninguna delito, ante tal señalamiento, esta representación Fiscal considera prudente refrescar las circunstancias establecidas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se establece lo siguiente:
…(…)…
Tal y como se evidencia, el articulo señalado prevé tres (03) supuestos que engloban la calificación de flagrancia, siendo el primero de ellos “...el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse...” destacándose la inmediatez, en el que el sujeto activo es aprehendido en plena ejecución del hecho, teniendo como segundo supuesto “... aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público...”, desprendiéndose así las circunstancias en las cuales se logre la aprehensión del autor del hecho posterior a la comisión del delito siempre y cuando se haya iniciado o llevado a cabo una persecusion, bien sea por el clamor publico, por la víctima o por alguna autoridad policial, y el tercer supuesto, en el que se señala "... en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora...”.
Ahora bien, una vez expuesto lo anterior y analizando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se materializó la aprehensión de la ciudadana IRIS COROMOTO RODRIGUEZ se puede evidenciar con claridad que la misma fue aprehendida en el lugar en el que se cometieron los hechos siendo este en la calle 02, casa S/N, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa, fue aprehendida en el momento de la comisión del hecho, ya que tal y como se resalta en el Acta de Investigación Penal inserta en el expediente la TTE. ANDREA SANCHEZ funcionario actuante en el procedimiento procede a su detención luego de haber recibido el paquete contentivo del supuesto dinero producto de la extorsión practicada a la víctima, así como también le fue encontrado en su poder el teléfono celular marca Blackberry Modelo Bold el cual fue utilizado para mantener la comunicación con los extorsionadores 01 y 02 y así coordinar a cada paso la ejecución de sus acciones, considerando esta Representación Fiscal que sin lugar a dudas la aprehensión de la ciudadana IRIS COROMOTO RODRIGUEZ fue en todo momento amparada por materializarse en una situación de flagrancia.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por las Abg. ENID ZULAY JIMENEZ y NERLY NAYESKA PÍÑA PINEDA, y en su lugar, RATIFIQUE la decisión proferida en fecha 06 de agosto de 2015 por el Juzgado de Control N° 4 de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual califica como flagrante la detención de la imputada IRIS COROMOTO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado FLORENCIO MARCIAL LUJANO…”.

CAPITULO II:

Del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2015 por los ABOGADOS EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, MILAGROS MENDOZA Y MARÍA TERESA PALMA, en su condición de Defensores Privados de los Imputados JHON WILLIAM AMARO SALDIVIA, WILLI JOSÉ OROZCO VERGARA, YULISMAR KARELIS CORDERO MELÉNDEZ, Y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Los ABOGADOS EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, MILAGROS MENDOZA Y MARÍA TERESA PALMA, en su carácter de defensores privados de los imputados JHON WILLIAM AMARO SALDIVIA, WILLI JOSÉ OROZCO VERGARA, YULISMAR KARELIS CORDERO MELÉNDEZ, Y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA, con base a los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen recurso de apelación, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 06 de agosto de 2015, mediante el cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS.
Los recurrentes fundamentan su recurso, así:
“…omissis…
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los Jueces de esta fase, Controlar el Cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República. En efecto la Sala de Casación Penal el 21 de Mayo del 2012 con ponencia del magistrado Paul Aponte Rueda en su Sentencia N- 171. establece: que el sistema de garantías previstos en el Proceso Penal Venezolano obliga a todos los Jueces de la República No solo a velar por la Celeridad Procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la Preeminencia del derecho a la Defensa y de! Debido Proceso (Control Constitucional) sobre las Circunstancias de cada caso, ponderando su probidad, Oportunidad, y efecto dentro del proceso penal instaurado. Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución de la República en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto en una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un Proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro Juicio, constituye el Principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el Articulo 1 ejusdem. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros lo siguientes:
Honorables Jueces de esta CORTE DE APELACIONES, hemos querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURIDICA, del presente Recurso de Apelación las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del derecho, la Decisión contra la Cual se Recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros Jueces actuales no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de justicia del actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es la Regla y la detención su Excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que Institucionalmente Respetemos la Decisión del Honorable Juez de Control, Jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que mas adelante Señalaremos. Las restricciones procesales en que han sido sometidos Nuestros defendidos WILLI JOSE OROZCO VERGARA, JHON WILLIAN AMARO SALVIDIA, YULISMAR KARELIS CORDERO Y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA, en el caso sub-examine, ofende no solo al apreciarse Medios indirectos que provienen de un procedimiento Pírrico, Sin Valoraciones Previas de Elementos que los Involucren en Tal Sustantivo Penal, si no también el silogismo de mala Fe por parte del director de la acción penal, Fiscal Tercero del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, Abg. Andrés Ramos, cuando para él, la única Vía es LA PRESUNCION DE LA CULPABILIDAD convalidando así el método conocido como la Visión "INQUISITIVA" por considerarse que el imputado se encuentra en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES, válidamente propuesta por ésta representación ante el Juzgador Aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las mismas partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. El ministerio publico conforme a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena Fe en el proceso le esta dando como misión Flacer constar los Flechos y Circunstancias Útiles para Fundar la Inculpación de los Imputados, sino también aquellos que sirvan para Exculparles. En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación Fiscal no practico Ninguna Diligencia Investigativa Tendiente a hacer constar los Flechos referidos en el oficio de emisión elaborado por el GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO (GAES) DEL ESTADO PORTUGUESA específicamente en la Ciudad de ACARIGUA. En la Audiencia de Presentación de Imputados, la Juez de Control, Creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Publico, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestros defendidos, plenamente identificados en autos, sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 Ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se distancia Y SE VIOLA FLAGRANTEMENTE los artículos 1, 4, 5, 8, 12, 107, 264 de la referida norma adjetiva en Concordancia con el Articulo 44, 49 En sus Numerales 2, 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
ANTECEDENTE DEL CASO
Consta en las actuaciones procesales que en fecha veinticinco (25) de julio del 2015, se suscitaron los siguientes hechos: un ciudadano, identificado en las referidas actas como "PEPITO" se encontraba en su finca, cuando de repente ingresas 4 elementos, armados, lo amarran, lo despojan de sus pertenencias, y comienzan a montar en un camión que es propiedad del mismo, una serie de implementos agrícolas que se encontraban en su finca, al pasar del tiempo, cuando terminaron de montar todo en el camión, dos de los elementos se fueron manejando el mismo, y dos se quedaron con la supuesta víctima identificada como "pepito" con la intención de dar tiempo de que el camión fuera un poco lejos, cuando los dos elementos reciben órdenes vía telefónica de que ya podían irse, le dicen a "pepito" que ellos se iban a comunicar con él para entregarle el camión. Posteriormente, los elementos tratan de comunicarse con el ciudadano "Pepito" a través de teléfonos de sus familiares, le solicitaron la cantidad de Un millón quinientos mil bolívares (Bs 1.500.000,00), a lo cual el ciudadano "pepito" les informa que no contaba con esa cantidad de dinero, y ellos respondieron que sino la conseguía iba a perder el camión. En vista de la preocupación del ciudadano "pepito" es por lo que en fecha veintisiete (27) de julio del 2015, decide interponer la respectiva denuncia por ante el Grupo Anti Extorsión y secuestro, donde informa que había mantenido comunicación con los elementos y que en un principio le habían pedido la cantidad de Un millón quinientos mil bolívares (Bs 1.500.000,00), y que luego había logrado que bajaran a la cantidad Un millón doscientos mil bolívares (Bs 1.200.000,00); posteriormente, fueron llevados a rendir declaración de entrevista, los ciudadanos identificados como "PEPA", "PEPITA" Y "ROCKY" en las referidas actas procesales cuando los funcionarios tienen conocimiento de que los elementos estaban solicitando una cantidad de dinero por la entrega del camión, deciden a llevar a cabo un procedimiento donde iba a actuar la víctima, haciendo la simulación de la entrega de la cantidad de dinero solicitada, y de esta manera ellos lograr aprehender a las personas que recibieran el supuesto dinero; por cuanto el ciudadano "PEPITO" se encontraba delicado de salud e informa a los funcionarios que sufre de la tensión, es por lo que deciden que su hija, identificada como "PEPITA" se encargara de llevar a cabo la entrega del dinero y que ellos se iban a encontrar cerca de ella vestidos de civiles, para evitar que algo le ocurriera. El día veintinueve (29) de julio, la ciudadana "PEPITA" mantiene contacto con uno de los individuos, quien se comunicaba con ella a través del abonado telefónico 0426-2582477, el mismo le informa que la entrega se iba a llevar a cabo en el banco de Venezuela de la ciudad de turen estado portuguesa, cuando "pepita" se encuentra dentro del banco, recibe una llamada telefónica donde le informan que si podía dirigirse a otro lugar, a lo que ella le responde que no, vuelve a recibir otra llamada, donde el elemento le informa que saliera del banco, que se parara del lado de la ventana y que una persona se le iba a acercar y le iba a dar una clave, la cual era 1422, y que a esa persona era a quien le tenía que entregar el dinero, ella cumple con todo lo antes expuesto, y en su acta de entrevista, hace mención que se le acercó un muchacho, de piel blanca, con chiva, vestido con una camisa azul, un pantalón de jeans y unos zapatos deportivos color naranja, y que al acercarse a ella le dijo 1422, A lo que ella respondió que sí, y él le pregunta nuevamente ¿Tu eres 1422? Y ella responde: Si, yo soy 1422; ella le hace entrega de un paquete de sobre manila, color amarillo, en el que se encontraban dos billetes de la denominación de dos bolívares y el resto eran papeles, para simular la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, que era la cantidad acordada a entregar, en lo que elemento recibe el sobre con el supuesto dinero en sus manos y se dirige a retirarse, es allí donde es aprehendido por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de la presencia de dos (02) testigos, quedando identificado el aprendido como WILLI JOSE OROZCO VERGARA, identificado plenamente en respectivas actas procesales, a quien le incautaron un (01) teléfono celular, el mismo le informa a los funcionarios que ese dinero lo tenía que llevar a la plaza Bolívar de la ciudad de Rio Acarigua, a dos muchachas que se encontraban allí y les informa también la descripción de la vestimenta de las mismas, es por esta razón que los funcionarios se dirigen con el ciudadano Willy Orozco, hacia la plaza de Rio Acarigua, donde logran avistar a dos muchachas que cumplen con la descripción de vestimenta dada por el ciudadano Willy, el mismo se baja del carro de los funcionarios y simula la entrega del paquete que contenía la supuesta cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, en lo que las dos muchachas reciben el paquete en sus manos, son aprehendidas por los funcionarios actuantes, siendo identificadas las mismas como ANA LEONELA MENDOZA Y JOSMARY ANAIS ARRIECHE URBANO, a quienes le incautaron dos (02) teléfonos celulares, la primera de ellas le informa a los funcionarios que ella estaba recibiendo ese dinero por órdenes de Jonathan lujano, y que tenía que llevarlo a su casa para distribuirlo entre varias personas, es por esta razón que se trasladan a la casa de la ciudadana ANA LEONELA MENDOZA, quien reside en la ciudad de Rio Acarigua Estado Portuguesa, una vez encontrándose allí, llega un ciudadano preguntando por Ana leonela, ella sale, y el ciudadano le dice que viene a buscar un dinero de parte de Jonathan lujano, ella le hace entrega del paquete que contenía la supuesta cantidad de dinero, una vez que el ciudadano recibe el paquete en sus manos, es aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando identificado el mismo como FLORENCIO MARCIAL LUJANO, identificado en las actas del presente asunto; a quien le incautaron un (01) teléfono celular, posteriormente, llega una ciudadana a la casa y pregunta por Ana leonela, ella sale, y la ciudadana le dice que viene a buscar un dinero de parte de Jonathan lujano, ella le hace entrega del paquete que contenía la supuesta cantidad de dinero, una vez que la misma recibe el paquete en sus manos, es aprehendida por los funcionarios actuantes, quedando identificada la misma como IRIS COROMOTO RODRIGUEZ, identificada en las actas del presente asunto, a quien le incautaron un (01) teléfono celular; por último, llega un ciudadano preguntando por Ana leonela, ella sale, y el ciudadano le dice que viene a buscar un dinero de parte de Jaime, ella le hace entrega del paquete que contenía la supuesta cantidad de dinero, una vez que el ciudadano recibe el paquete en sus manos, es aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando identificado el mismo como, JHON WILLIAN AMARO SALDIVIA, identificado en las actas del presente asunto, a quien le incautaron un (01) teléfono celular. Este último, le informa a los funcionarios actuantes, que ese dinero se lo iba a llevar a su suegra, que reside en la población de la Tapa Estado Portuguesa, es por lo que los funcionarios deciden trasladarse con el ciudadano JHON AMARO, hasta la Tapa, en lo que están llegando a la casa de la suegra, la misma se acerca al vehículo y le dice: Hijo menos mal que llegaste, las muchachas están esperando el dinero y señala a dos muchachas que se encontraban a las afueras de la vivienda, el ciudadano Jhon hace la entrega del paquete que simula la cantidad de dinero a su suegra y está a la vez le hace entrega del paquete a las dos (02) muchachas que allí se encontraban, una vez que las chismas reciben el paquete en sus manos, son aprehendidas por los funcionarios actuantes, quedando identificadas como DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA, YULISMAR KARELIS CORDERO MELENDEZ Y YUSBEILITH CAROLINA CORDERO MELENDEZ, identificadas todas en las actas del presente asunto, a quienes le incautaron tres (03) teléfonos celulares, estas últimas, es decir, las ciudadanas YULISMAR KARELIS CORDERO MELENDEZ Y YUSBEILITH CAROLINA CORDERO MELENDEZ, informaron a los funcionarios actuantes que ese dinero, se lo iban a llevar al ciudadano JAIME, quien es pareja de una de ellas y se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO LOS LLANOS (CEPELLO).
…(…)…
CAPITULO III
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y PEDIMENTOS
FORMULADOS POR ESTÁ REPRESENTACION EN LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DE IMPUTADOS CELEBRADA EN FECHA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2015
Esta defensa manifestó en la audiencia Oral de presentación lo siguiente:
- Invocamos el principio de presunción de inocencia, estipulado en el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de todos nuestros representados y teniendo en cuenta, que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, es por lo que solicitamos muy respetuosamente, a la ciudadana Juez, que analizara los alegatos a esgrimir por esta defensa y los comparara con lo expuesto por el Fiscal Tercero y de esta manera tratar de llegar a la verdad de los hechos.
- Solicitamos la Nulidad Absoluta de las actas procesales, por cuanto a nuestro criterio, el procedimiento efectuado, se trató de una entrega contralada, la cual requiere una autorización del juez de control, y en el presente caso, la misma no existía o por lo menos no teníamos conocimiento de que los funcionarios actuantes hayan solicitado dicha autorización, basándonos en lo establecido por el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
- Mencionamos en la referida audiencia, que existían una serie de incongruencias en las actas procesales que conforman el presente expediente, ya que el ciudádano identificado como "PEPITO" había manifestado en el acta de denuncia que había sido despojado de todas sus pertenencias, y que lo habían dejado amarrado y posteriormente, el ciudadano identificado como "ROCKY" hacen mención, en su acta de entrevista, que el ciudadano "PEPITO" lo había llamado al teléfono de su esposa, para decirle que lo habían robado y que lo fuera a rescatar. Lo mencionado anteriormente, a nuestro criterio, no tiene lógica, porque ¿Cómo es posible que una persona que diga que le robaron su teléfono celular y que se encontraba amarrado, se haya comunicado vía telefónica, con "rocky" para que lo fuera a rescatar? Y aparte, si se supone que no tiene teléfono, ¿Cómo hace para obtener el número telefónico de la esposa de rocky?.
- Por otro lado, también hicimos mención, que nos llamaba sumamente la atención, que tanto la víctima, como los funcionarios actuantes, y los "supuestos testigos" identificaron a Willy Orozco, con unos ZAPATOS COLOR NARANJA, que él no cargaba al momento de la aprehensión, y que nos consta, por cuanto cuando tuvimos conocimiento de que el mismo se encontraba aprehendido, y logramos hablar con él, nos comentó que los funcionarios lo habían despojado de sus zapatos de marca y que le "habían colocado unos zapatos deportivos naranja" y esta información fue obtenida por nosotros, antes de tener acceso a las actas procesales. Y de igual forma, el ciudadano Willy Orozco, hizo mencionado en su declaración, rendida en la celebración de la Audiencia de Presentación, lo anteriormente mencionado. Lo que nos genera ciertas dudas, respecto a la veracidad de los hechos narrados en las actas procesales, tanto por la victima actuante, como por los funcionarios y los supuestos testigos.
- También alegamos en nuestra defensa, que nos llama la atención, que en las actas procesales, los funcionarios manifiestan, que el ciudadano Willy Orozco, se le acerco a la víctima y le dijo 1422, y que esta "supuesta clave" fue escuchada no solamente por la víctima, sino también por los funcionarios actuantes y por los dos testigos, lo que nos hace dudar una vez más respecto a la veracidad de los hechos narrados en estas actas, ya que se supone que según los funcionarios, se trata de un delincuente que se dedica al cobro de extorsiones, y como va a ser posible que una "persona que se dedica a esta actividad" vaya a dar una supuesta clave a la víctima, de una manera tan fuerte que lo vayan a escuchar todos los funcionarios actuantes y aparte los testigos?. Y que de igual manera, nos llamó sobradamente la atención, que también se menciona en las actas procesales, que el supuesto dinero, se encontraba en un sobre manila amarillo, y se supone que si nuestro patrocinado Willy, tiene conocimiento de que se le va a hacer entrega de la cantidad supuesta de Un millón doscientos Mil bolívares, como es posible que un "supuesto extorsionador" vaya a creer que esa cantidad se encontraba en un sobre manila, aparte de que esa descripción, del supuesto sobre donde se encontraba el dinero, no concuerda con lo manifestado por nuestro defendido en su declaración, ya que el en ningún momento vio ningún sobre, ni tampoco recibió nada en sus manos.
- De la misma manera manifestó esta defensa que pidiendo así el cumplimiento de los principios y ganarías Procesales y Constitucionales tal como lo establece el artículo 264 así como el artículo 107 de la referida norma adjetiva, donde existió un Procedimiento de detención bajo una Flagrancia de cuatro puntos específicos de detención, específicamente donde fue Aprehendido el ciudadano Willy Orozco plenamente identificado en autos, y bajo la información verbal obtenida por la vía de la ejecución de la fuerza, se constituyó la Aprehensión de los demás detenidos en diferentes Jurisdicciones. Por su parte, también hicimos mención de un extracto del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual estableció en su obra "la Prueba Ilegitima por Inconstitucional", lo siguiente: si una persona es detenida y su posteriormente, cuando fueron aprehendidos los otros ciudadanos, lo victimo ni siquiera se encontraba en el lugar de los hechos, es decir, que si hubo uno actuación por porte de los funcionarios, por lo cual si ero necesaria lo autorización para la entrega controlado. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SEA DECRETADA LA LIBERTAD PLENA DE NUESTROS DEFENDIDOS. O EN SU DEFECTO. DE QUE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSIDERE QUE EXISTE AL MENOS UN ELEMENTO DE CONVICCION QUE PUEDA RELACIONAR AL ALGUNO DE NUESTROS PATROCINADOS CON EL DELITO INVESTIGADO. LES SEA DECRETADA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
CIERTOS CRITERIOS JURESPRU DEN CIALES EN LA CUAL ESTABLECE LO SIGUIENTE:
...(...)...
En conclusión ciudadanos Jueces y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones nos obliga por ante este Agravio de que ha sido objeto nuestros defendidos, con ocasión de la decisión Dictada por el Tribunal A-quo a interponer el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con el articulo 439 Ordinal 4 por considerar Inadmisible la Medida Sustitutiva de Libertad de nuestros defendidos, y el siguiente Ordinal 5 por Causarle a nuestros defendidos un Gravamen Irreparable, al dictar Resolución Judicial violándose en su máxima Expresión los Principios y garantías Procesales significativos como lo son; EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL, Y EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y DONDE SE DEBE VELAR POR LA REGULARIDAD JUDICIAL Y LA BUENA FE DEL PROCESO.
Con respecto al planteamiento al acta de Investigación Penal de la cual se solicita la NULIDAD, por cuanto a que la misma se practicó sin la debida autorización por el Juez de Control, ya que se trata de una entrega controlada.
...(...)...
CAPITULO V
FORMA Y CONTENIDO DEL RECURSO
Ante la situación que Agravia a nuestros defendidos, tanto en lo material, procesal y moral hemos decidido Interponer el presente RECURSO DE APELACION con el fin de que la Ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el Asunto sometido a su consideración dentro del Lapso Legal correspondiente y corrija el entuerto Jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo de Recurso de Apelación que se ejerce se interpone cumpliendo la Formalidad procesal exigida por el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia por ante el Tribunal Aquo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales como lo hemos vivido por ante las Primera Instancias Juzgadoras
CAPITULO VII
FUNDAMENTACION JURIDICA
Basamos el presente recurso de apelación interpuesto en el articulo 439 en sus ordinales 4° , 5° y 7o del código Orgánico Procesal Penal, dentro de este mismo marco Legal, Denunciamos la violación de los artículos 1, 8, 9, 153, 174, 175, 181, 229, ejusdem, y Constitucionalmente los artículo 44.1, 48, 49, 257.
...omissis...
PETITORIO FINAL
En mérito de los expuestos en los capítulos procedentes solicitamos de la competente SALA DE LA CORÍE DE APELACIONES conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva Anular y DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación SEGUNDO: Declare con Lugar el Recurso y en consecuencia ANULE A PETICION DE ESTA DEFENSA O DE OFICIO LA DECISIÓN DICTADA POR EL AQUO, acuerde la REVOCATORIA de la decisión Recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de los Encausados WILLI JOSE OROZCO VERGARA, JHON WILLIAN AMARO SALVIDIA, YULISMAR KARELIS CORDERO Y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA, pido que en la Situación procesal mas favorable para nuestros defendidos o en su defecto invocando el PRINCIPIO "FAVOR LIBERTATIS" les sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en los articulo 242 en sus ordinales 1 - 8 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Por su parte, los Abogados MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ Y ANDRÉS JOSÉ RAMOS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito respectivamente, no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, MILAGROS MENDOZA Y MARÍA TERESA PALMA
CAPITULO III:

Del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2013 por la ABG. MARÍA CELINA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública del imputado FLORENCIO MARCIAL LUJANO.
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

La ABG. MARÍA CELINA PÉREZ, en su carácter de defensora publica del imputado FLORENCIO MARCIAL LUJANO, con base al ordinal 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 06 de agosto de 2015, mediante el cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS.

La recurrente fundamenta su recurso, así:
“...omissis...
CAPITULO II
DE LA RECURRIDA
No es cierto que el tribunal aquod haya analizado los requisitos exigidos en la normativa del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de su procedencia o no de la medida de coerción personal, solicitada por el ministerio Publico, la cual acordó inobservando tales exigencias, toda vez que funda su decisión contraviniendo específicamente el Ord. 2 del Art. 236 Código Orgánico Procesal Penal, PUES EN LA CAUSA QUE NOS OCUPA NO EXISTEN ESOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para estimar que el imputado o imputada haya sido participe en la comisión de un hecho punible, en este caso del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO establecido en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 83 del Codigo Penal. Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que es cooperador inmediato, quién cuya participación se realiza de manera esencial e inmediata, de forma tal que su comportamiento como participe se comprometa o vincule en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor; vale decir que, la participación es absolutamente de mi defendido? para comprometerlo en el delito pretendido por la Fiscalía del Ministerio Público y decretado por el Tribunal, si a mi defendido ni siquiera se le incautó ni recibió dinero alguno, vale decir no hay apoderamiento del supuesto beneficio obtenido por la pretensión de los extorsionadores. Consideramos que así como el Tribunal desestimó los delitos de Uso de Adolescentes para delinquir y el delito de Legitimación de capitales, por cuanto no existen elementos de convicción para demostrar la participación de mi defendido en estos delitos lo mismo, tampoco existe, e insisto en que no hay un elemento que autorice la participación de mi defendido y lo vincule con el delito de Extorsión.
CAPITULO III
PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto solicito:
1) Se declare CON LUGAR el presente recurso.
2) Se revoque la decisión dictada por el tribunal en funciones de control N° 4 en fecha 06-08-15, donde decreta medida privativa judicial de libertad en perjuicio de mi defendido.
3) Ordene la LIBERTAD de mi defendido y se le otorgue una Medida menos gravosa que le permita sujetarse al proceso...”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPÍTULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA
CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN
Plantea la defensa técnica que su apelación se basa en que ‘‘...no existe algún elemento de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido..”
PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA
EN CUANTO A LA ARGUMENTACIÓN DEL RECURRENTE SOBRE QUE NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HAYA SIDO PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE

En ese orden, atendiendo la exposición del Recurrente, de la que se extrae que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido participe en la comisión de un hecho punible, consideramos menester analizar los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal penal, que taxativamente establecen:
...(...)...
Del numeral 1 del transcrito 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, en ese sentido tal como se ha establecido en las otras oportunidades procesales, estamos ante la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, los cuales establecen:
...(...)...
Ahora bien, si bien es cierto, los hoy imputados no ejecutaron directamente la acción antes descrita, no es menos cierto, que la conducta desplegada por estos era fundamental para la consumación del hecho, ya que, son los imputados de marras los que desplegaban actividades destinadas al cobro y distribución del dinero exigido, debiéndose encuadrar tal conducta en lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, el cual estatuye:
...(...)...
Siguiendo con el análisis del contenido del articulo 236, en su numeral 2 requiere la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar la participación de los imputados en los delitos precalificados, siendo estos denuncia, entrevistas, actas de investigación penal, estudios de registros telefónicos, extracción de contenido, inspección, y demás diligencias de investigación que se llevaran a cabo en la fase preparatoria, por lo tanto, debido a la complejidad de los delitos imputados, los mismos requieren de una serie de diligencias de investigación para demostrar la ocurrencia de estos, en consecuencia, no puede pretender la defensa técnica, que en una fase tan incipiente del Proceso Penal, el Titular de la Acción Penal y Director de la Investigación tenga un delito “APODÍCTICAMENTE COMPROBADO”.
Para concluir, el numeral 3, del articulo 236 establece que debe verificarse el peligro de fuga o de obstaculización establecidos en los artículos 237 y 238 que taxativamente establecen:
...(...)...
Igualmente es inminente que, a fin de evitar ser condenados, pueden intentar constreñir de una forma u otra a la víctima y testigos del hecho, a los fines de modificar elementos de convicción como la denuncia o entrevistas llevadas a cabo, u otros medios de pruebas que puedan servir como elementos de convicción útiles para el esclarecimiento de los presentes hechos, todo esto hace procedente y necesaria la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por la Unidad del Ministerio Público, mas aún cuando no se encuentra prevista tal circunstancia en la única causal de improcedencia que establece:
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. MARIA CELINA PEREZ, y en su lugar, RATIFIQUE la decisión proferida en fecha 06 de agosto de 2015 por el Juzgado de Control N° 4 de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual califica como flagrante la detención del imputado FLORENCIO MARSIAL LUJANO, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO pE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado FLORENCIO MARCIAL LUJANO...”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones los recursos de apelación interpuestos individualmente por las Abogadas ENID ZULAY JIMENEZ Y MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, en su carácter de Defensoras Publicas de la imputada IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADAN; por los ABOGADOS EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, MILAGROS MENDOZA Y MARÍA TERESA PALMA, en su condición de Defensores Privados de los Imputados JHON WILLIAM AMARO SALDIVIA, WILLI JOSÉ OROZCO VERGARA, YULISMAR KARELIS CORDERO MELÉNDEZ, Y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA, y por la ABG. MARÍA CELINA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública del imputado FLORENCIO MARCIAL LUJANO, contra la decisión dictada y publicada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión de los referidos imputados en flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación jurídica del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano identificado como MACHADO, decretándoles la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos, las recurrentes de la imputada IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADAN, representada por las Abogadas ENID ZULAY JIMENEZ Y MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, alegan lo siguiente:
1.-) Que en el texto de la recurrida se incumplen los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, al no mencionar de qué manera se consustancian los hechos objetos de proceso con la normativa jurídica aplicable; y.
2.-) Que la Jueza de Control no indicó de manera clara, precisa y determinada cuál fue la conducta desplegada por su representada para subsumirla en el delito de Extorsión.
Por su parte los ABOGADOS EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, MILAGROS MENDOZA Y MARÍA TERESA PALMA, en su condición de Defensores Privados de los Imputados JHON WILLIAM AMARO SALDIVIA, WILLI JOSÉ OROZCO VERGARA, YULISMAR KARELIS CORDERO MELÉNDEZ, Y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA, alegan lo siguiente:
1.-) Que sea declarada la nulidad absoluta del acta de fecha 29 de julio de 2015, por cuanto “…el procedimiento efectuado, se trató de una entrega controlada, la cual requiere una autorización del juez de control, y en el presente caso, la misma no existía…”.
2.-) Que en el texto de la recurrida se incumplen los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, al no mencionar de qué manera se consustancian los hechos objetos de proceso con la normativa jurídica aplicable; y
3.-) Que la Jueza de Control no indicó cuál fue la participación de los imputados en el delito de extorsión en grado de cooperador inmediato.

Mientras que la ABG. MARÍA CELINA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública del imputado FLORENCIO MARCIAL LUJANO, alegó como único punto a impugnar, que la Jueza de Control no analizó los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicitan los recurrentes, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por cada defensa, y se le imponga a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura de sendos escritos de apelación bajo examen, vislumbra esta Alzada en primer lugar, que sus alegatos se circunscriben a atacar los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal; así como la solicitud de nulidad absoluta del acta policial de fecha 29 de julio de 2015. A tal efecto esta Corte de Apelaciones, en primer lugar procederá a resolver en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA: Señalan los recurrentes de los imputados JHON WILLIAM AMARO SALDIVIA, WILLI JOSÉ OROZCO VERGARA, YULISMAR KARELIS CORDERO MELÉNDEZ, Y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA, que sea declarada la nulidad absoluta del acta de fecha 29/07/2015, por cuanto “…el procedimiento efectuado, se trató de una entrega controlada, la cual requiere una autorización del juez de control, y en el presente caso, la misma no existía…”.
En cuanto a la solicitud de nulidad formulada por los ABOGADOS EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, MILAGROS MENDOZA Y MARÍA TERESA PALMA en cuanto a que el procedimiento de entrega vigilada fue practicado sin autorización judicial, en contravención a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es de apreciar, que el Juez de Control al declarar sin lugar dicha nulidad, indicó lo siguiente:

“En relación a lo planteado por los abogado defensores en especial ABG. EVERTH AGÜERO se señala.
Artículo 66
Entrega vigilada
En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el, procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control.

El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.

La propia Ley especial hace una definición de lo que debe entenderse como AGENTE ENCUBIERTO en el artículo 4 numeral 3 y señala:

3. Agentes de operaciones encubiertas: funcionarios o funcionarías de unidades especiales de policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para obtener evidencias sobre la comisión de algunos de los delitos previstos en el presente Ley.

Nótese que la Ley exige que la entrega vigilada deba realizarse;

a) Por funcionarios encubiertos;
b) Que ello requiere que estos funcionarios asuman una identidad diferente;
c) Que estén infiltrados en grupo de delincuencia organizada.

En el presente caso es diferente, es la propia victima que se ubicó en el lugar en donde le exigía el sujeto activo con el dinero para evitar que el delito se siguiera cometiendo, sobre este punto señala este juzgador que si bien la victima puede en atención al articulo 234 perseguir al sospechoso del hecho flagrante e incluso aprehenderlo, puede mutatis mutandi también realizar actos propios para la aprehensión como en el presente caso, sin que deba dársele el nombre de entrega vigilada y por consiguiente necesidad de orden judicial, por ello, estima quien aquí decide, que la nulidad solicitada por la defensa debe declararse sin lugar y así se decide.”

Con base a lo señalado por el Juez de Control, oportuno es referir sentencia N° 1181, de fecha 18/09/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:
“…En la presente causa, no consta expresamente que el Ministerio Público hubiera autorizado la antes referida operación encubierta, pues el acta disponible, que es la resolución de apertura de la investigación por la supuesta comisión de los delitos que, posteriormente, fueron imputados a los actuales accionantes, no contiene mención alguna a tal respecto. Así las cosas, la valoración de la legalidad de la actuación fiscal y policial que se delató como agraviante –participación dentro de un esquema de entrega vigilada o controlada- sería pertinente si no fuera porque la aprehensión que se impugnó se produjo, de acuerdo con lo que alegó el Ministerio Público –y no fue refutado por la actual parte actora-, en el curso de la comisión de un delito de acción pública que acarrea pena privativa de libertad, con lo cual se habría actualizado el supuesto de flagrancia respecto del cual la Constitución legitimó la privación de dicho derecho fundamental, sin que fuera requerido el cumplimiento con el requisito de orden judicial previa; ello, aun cuando ya existiera la antes referida investigación respecto de hechos que habrían sido ejecutados para la época cuando fue interpuesta la correspondiente denuncia. Adicionalmente, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 248 [ahora 234] del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia no es una potestad sino un deber para quien ejerza funciones de autoridad…”. (Negrillas de esta Alzada).

En tal sentido, al haberse establecido en el presente caso, la aprehensión de los imputados JHON WILLIAM AMARO SALDIVIA, FLORENCIO MARCIAL LUJANO, WILLI JOSÉ OROZCO VERGARA, YULISMAR KARELIS CORDERO MELÉNDEZ, IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADAN Y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, al haber recibido dinero de la victima; por lo que a criterio de esta Corte no puede darse lugar a decretar la nulidad del procedimiento efectuado, pues en el presente caso se aplican los presupuestos de la flagrancia.
Además, oportuno es referir, que conforme expresamente lo dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, la entrega vigilada de remesas ilícitas, constituye una técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, efectuada por agentes ocultos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado, que se realizará en caso de ser necesario para la investigación de algunos de los tipos penales establecidos en citada Ley Especial, para lo cual, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control la autorización, para el referido procedimiento especial, no obstante, dicha autorización puede ser obtenida por cualquier medio, en los casos de extrema necesidad y urgencia, debiendo de manera inmediata formalizarse por escrito la petición.
Propicio es acotar, que el artículo 4.3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, define a los agentes de operaciones encubiertas, como: “funcionarios o funcionarias de unidades especiales de policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para obtener evidencias sobre la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente Ley”.
En el caso concreto, se constata que los funcionarios actuantes en la aprehensión de los ciudadanos JHON WILLIAM AMARO SALDIVIA, FLORENCIO MARCIAL LUJANO, WILLI JOSÉ OROZCO VERGARA, YULISMAR KARELIS CORDERO MELÉNDEZ, IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADAN Y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA, procedieron a realizar diligencias tendientes a determinar la presunta comisión de un hecho punible, diligencias que en modo alguno no pueden confundirse con el procedimiento especial previsto como técnica de investigación penal de operaciones encubiertas establecida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, definida como una entrega vigilada, toda vez que, la acción desplegada en fecha 29 de julio de 2015, por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Portuguesa, no fue una operación encubierta, puesto que éstos no asumieron una identidad diferente, con la finalidad de infiltrarse en el grupo presuntamente delictivo que integraban los imputados, sino que comenzaron a efectuar diligencias en base a la denuncia formulada por la víctima, para lograr la aprehensión en flagrancia de los involucrados y en modo alguno, tal procedimiento puede asimilarse a la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas denominada entrega vigilada.
De igual manera, esta Corte de Apelaciones mediante decisión Nº 08, de fecha 19/01/2015, Exp. 6263-14 (caso: OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS), con ponencia de la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se analizó el procedimiento de entrega vigilada, indicándose lo siguiente:

“Bajo estas premisa, el argumento de la parte recurrente de que el procedimiento de entrega controlada no se llevó a cabo de la manera establecida en los artículos 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por no haberse solicitado la autorización previa del Tribunal de Control para su práctica, esta Alzada observa que la referida norma señala lo siguiente:

“Artículo 66. Entrega vigilada. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.

En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control.

El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De la lectura de la norma transcritas ut supra, se aprecia que en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, el legislador estableció; que la cuestionada autorización expedida por un tribunal de control, para la ejecución de la entrega vigilada; es aplicable en aquellos casos en los cuales se siga una investigación por la presunta comisión de alguno de los delitos establecidos en dicha Ley, es decir; de los tipos penales previamente estatuidos en la misma legislación; y en función a ello, es apreciable que en el Título III de la enunciada Ley, identificado “DE LOS DELITOS Y LAS PENAS”, el legislador estableció un articulado reflejando tipos penales que contiene esa normativa, siendo: Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o materiales estratégicos, Legitimación de Capitales; Asociación para delinquir, Tráfico Ilícito de Armas, Manipulación Genética Ilícita, Trata de Personas, Inmigración Ilícita y Tráfico ilegal de personas, Tráfico Ilegal de órganos, Sicariato, Obstrucción a la administración de justicia, Pornografía, Difusión Material de Pornográfico, Utilización de Niños, Niñas o Adolescente en la Pornografía, Elaboración de material pornográfico infantil, Obstrucción de la Libertad de comercio, Fabricación Ilícita de monedas o Títulos de crédito público, Terrorismo y Financiamiento al Terrorismo.

Como bien, se aprecia de las actas procesales y de la gama de delitos señalados en la ley especial; y siendo que al imputado de autos se le endilga la presunta comisión del delito de Extorsión, tipo penal que obviamente, no se encuentra establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, sino en el Capítulo III de la “Ley Contra el Secuestro y la Extorsión”; específicamente en su artículo 16.

De igual forma, se desprende de la norma bajo la óptica de la Alzada, que la entrega vigilada de remesas ilícitas, constituye una técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, efectuada por agentes ocultos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado, que se realizará en caso de ser necesario para la investigación, como ya se adujo; de algunos de los tipos penales establecidos en citada Ley Especial, para lo cual, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control la autorización, para el referido procedimiento especial, no obstante, dicha autorización puede ser obtenida por cualquier medio, en los casos de extrema necesidad y urgencia, debiendo de manera inmediata formalizarse por escrito la petición.

Es propicio acotar que, que el artículo 4.3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, define a los agentes de operaciones encubiertas, como: “funcionarios o funcionarias de unidades especiales de policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para obtener evidencias sobre la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente Ley”.

En el caso concreto, se constata que los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS, procedieron en atención a la orden girada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a realizar diligencias tendientes a determinar la presunta comisión de un hecho punible, conforme se observa al folio 26 de la causa principal Nº 2C-9725-14( nomenclatura del Tribunal de Control), cuando se indica en el acta fiscal, la orden de practicar todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la responsabilidad e identificación de los autores y demás partícipes, diligencias que conforme al artículo 111 del Texto Adjetivo Penal, son necesarias y urgentes, adquiriendo el carácter de válidas para la adquisición y conservación de elementos de convicción, diligencias que en modo alguno no deben confundirse con el procedimiento especial previsto como técnica de investigación penal de operaciones encubiertas establecida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, definida como una entrega vigilada, toda vez que, la acción desplegada en fecha 18 de octubre del 2014, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, no fue una operación encubierta, puesto que éstos no asumieron una identidad diferente, con la finalidad de infiltrarse en grupo presuntamente delictivo que pudiera integrar el imputado; sino, para proteger la integridad física de la víctima; y comenzaron a efectuar diligencias ordenadas por el Ministerio Público, quien por mandato constitucional es el Director de la investigación y tienen entre sus atribuciones, hacer constar la perpetración de hechos punibles, y la identificación de los autores y autoras y demás partícipes, para lograr la aprehensión en flagrancia de los involucrados y en modo alguno, tal procedimiento puede asimilarse a la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas denominada entrega vigilada.

En tal sentido, a juicio de esta Alzada, al no existir en el caso en concreto la realización del procedimiento especial previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por parte de funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, sino la realización de diligencias urgentes y necesarias, ordenadas por el Ministerio Público en atención a lo previsto en el artículo 285 Constitucional (atribuciones del Ministerio Público), y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requería la autorización judicial prevista en la citada norma legal, como lo denunció la defensa del ciudadano OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS , ni tampoco ninguna de las diligencias de investigación para las cuales el Código Orgánico Procesal Penal, requiere autorización judicial, a los fines de garantizar dicha actuación, por lo cual, en criterio de esta Alzada, no se vulneró el debido proceso, así como tampoco, el derecho a la defensa que le asiste al mencionado ciudadano. En tal sentido, no le asiste la razón al recurrente en este motivo de denuncia, y consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por éstos. ASÍ SE DECLARA.”
De modo pues, se aprecia del contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, el legislador estableció, que la cuestionada autorización expedida por un tribunal de control, para la ejecución de la entrega vigilada, es aplicable en aquellos casos en los cuales se siga una investigación por la presunta comisión de alguno de los delitos establecidos en dicha Ley, acotándose que en el presente caso, el delito que se le imputa a los ciudadanos JHON WILLIAM AMARO SALDIVIA, FLORENCIO MARCIAL LUJANO, WILLI JOSÉ OROZCO VERGARA, YULISMAR KARELIS CORDERO MELÉNDEZ, IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADAN Y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Por otro lado, de haberse verificado una omisión por parte del Ministerio Público en formalizar la solicitud de entrega controlada ante el Tribunal de Control (lo cual no aplica en el presente caso), dicha circunstancia no hubiera conllevado a la nulidad del procedimiento, sino en todo caso, a la imposición de sanciones penales o administrativas a quienes incumplieron con ese procedimiento. En tal sentido, en criterio de esta Alzada, no se vulneró el debido proceso, así como tampoco, el derecho a la defensa que les asiste a los ciudadanos JHON WILLIAM AMARO SALDIVIA, FLORENCIO MARCIAL LUJANO, WILLI JOSÉ OROZCO VERGARA, YULISMAR KARELIS CORDERO MELÉNDEZ, IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADAN Y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la primera denuncia formulada por los ABOGADOS EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, MILAGROS MENDOZA Y MARÍA TERESA PALMA, en su condición de Defensores Privados de los referidos encausados. Así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA: Alegan los recurrentes, que en el texto de la recurrida se incumplen los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, al no haber analizado la Jueza de Control los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Al respecto, del texto de la recurrida, se desprende, que el Juez de Control al decretarle la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JHON WILLIAM AMARO SALDIVIA, FLORENCIO MARCIAL LUJANO, WILLI JOSÉ OROZCO VERGARA, YULISMAR KARELIS CORDERO MELÉNDEZ, IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADAN Y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA, dio por acreditado el fumus boni iuris, que como se indicó up supra, se encuentra contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, del texto de la recurrida en cuanto a la existencia de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, se lee textualmente:

“…omissis…
Dé los referidos elementos de convicción se observa:
1) Que las victimas era amenazada por teléfono;
2) Que esas amenazas eran realizadas por un persona de sexo masculino;
3) Que la victima colocó la respectiva denuncia;
4) Que se realizó una entrega controlada;
5) Que fue la víctima quien entregó el dinero al sitio donde habían acordado
6) Que los ciudadanos imputados fueron aprehendido recogiendo el dinero y
fueron detenido en diferentes lugares.
7) Que cada imputado estaba esperando e! dinero.
8) Que la entrega de ese dinero estaba planificada

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delitoflagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca dellugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente
forma:
♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De allí que al ser aprehendido lo ciudadanos con el dinero en la entrega controlada y existiendo elementos de convicción que los señalan como autores se acredita su participación en la ejecución del delito por lo que su participación queda en EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, ASI SE DECIDE.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecúa en el tipo penal EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal;.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
…(…)…
Los elementos señalados anteriormente son lo que a juicio de esta Juzgadora son los elementos que incriminan a los imputados JHON WILLIAN AMARO SALDIVIA, FLORENCIO MARSIAL LUJANO, WILLI JOSÉ OROSCO VERGARA, YULISMAR KARELIS CORDERO MELENDEZ, JOSMARY ANAIS ARRIECHE URBANO, IRIS C0ROMOTO RODRÍGUEZ ADÁN y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA, con la * aprehensión de los ciudadana retirando el dinero de la extorsión que es un indicio i suficiente para acreditar el hecho y la autoría con; A) cruce de llamadas; b) la testimonial de la víctima y la entrega controlada hecha por la propia víctima y otras actuaciones que hacen establecer la participación como autores , estos elementos establecen la autoría en el delito de extorsión y ASI SE DECIDE.
…(…)…
3, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el perículum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado EXTORSIÓN, se establece la magnitud del daño causado y se acredita el peligro de fuga. Y así se decide…”.

Y en cuanto a los fundados elementos de convicción, el Juez de Control indicó lo siguiente:

“…Los elementos señalados anteriormente son lo que a juicio de esta Juzgadora son los elementos que incriminan a los imputados JHON WILLIAN AMARO SALDIVIA, FLORENCIO MARSIAL LUJANO, WILLI JOSÉ OROSCO VERGARA, YULISMAR KARELIS CORDERO MELENDEZ, JOSMARY ANAIS ARRIECHE URBANO, IRIS C0ROMOTO RODRÍGUEZ ADÁN y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA, con la aprehensión de los ciudadana retirando el dinero de la extorsión que es un indicio y suficiente para acreditar el hecho y la autoría con; A) cruce de llamadas; b) la testimonial de la víctima y la entrega controlada hecha por la propia víctima y otras actuaciones que hacen establecer la participación como autores, estos elementos establecen la autoría en el delito de extorsión y ASI SE DECIDE.
…omissis…
En el presente caso es diferente, es la propia victima que se ubicó en el lugar en donde le exigía el sujeto activo con el dinero para evitar que el delito se siguiera cometiendo, sobre este punto señala este juzgador que si bien la victima puede en atención al articulo 234 perseguir al sospechoso del hecho flagrante e incluso aprehenderlo, puede mutatis mutandi también realizar actos propios para la aprehensión como en el presente caso, sin que deba dársele el nombre de entrega vigilada y por consiguiente necesidad de orden judicial, por ello, estima quien aquí decide, que la nulidad solicitada por la defensa debe declararse sin lugar y así se decide…”.

Con base en lo señalado en el texto de la recurrida, de la revisión efectuada a la presente causa, se aprecian los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 26/07/2015, por parte del ciudadano que resultó identificado como MACHADO, la cual fuere interpuesta en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y en la cual manifestó: “El día de ayer sábado 25 de Julio de 2015, entro a mi finca que lleva por nombre San Juan, cuando me dirijo hacia el galpón donde se encuentran las maquinarias e instrumentos para trabajar la agricultura, me salen de la parte trasera del galpón Cuatro (04) personas armadas con escopetas y revolver, ellos me obligan a que meta a camioneta y cierre el portón principal y ellos comenzaron a montar en mi camioneta los instrumentos que utilizo para la agricultura, dos (02) de estas personas se fueron de la finca con mi camioneta y mis instrumentos y dos (02) personas se quedaron en la finca haciendo el tiempo de que mi camioneta fuera lejos. Pasaron como Tres (03) horas después de las 03:00 de la tarde aproximadamente, las dos (02) personas me amarraron y se fueron en una moto. En transcurso del robo en eso de las 04 00 de la tarde aproximadamente uno de los sujetos realiza una llamada telefónica desde su teléfono celular donde indica que ya se había realizado el robo y me colocan el teléfono al oído, donde escuche una voz de masculina que me indico: MIRA VIEJO, QUÉDÁTS. TRANQUILO, DESPUÉS VAMOS HABLAR PARA QUE CONSIGAS EL PAGO DEL RESCATE POR TODAS LAS COSAS QUE ME HABÍAN LLEVADO DE LA FINCA, yo le respondí: ESTA BIEN. Ese mismo día en eso de las 07:30 horas de la noche aproximadamente y en vista de que no sabía nada de mis cosas, decidí llamar a mi teléfono celular que también se lo habían llevado los ladrones y me contesto el malandro que se llevó mi camioneta y las demás cosas de trabajo, quiero acotar que es el mismo porque le reconocí la voz, también me dijeron que le manifestara una clave que ellos me habían dado en fa finca y es: LA PRIMA DE LA PRIMA, después de allí no tuve más comunicación telefónica. El día de hoy 26 de Julio de este mismo año, mi hijo recibió llamadas telefónicas exigiendo la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000 Bs) a fin de regresarme mi camioneta y mis cosas, yo le dije que no tenía esa cantidad de dinero, ellos insistentemente me indican que consiga esa cantidad De dinero o sino quemarían mi carro. Es todo”. (Folios 01 al 04 de la Pieza 01).
2.-) Orden de Inicio de Investigación de fecha 26/07/2015 contra PERSONAS POR IDENTIFICAR y debidamente suscrito por el Abg. Andrés José Ramos Herrera, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito. (Folio 05 de la pieza N° 01).
3.-) Acta de Entrevista de fecha 27/07/2015 rendida por el ciudadano identificado como JAIMITO, quien indicó: “El día 25 de Julio de este mismo año, me encontraba en la casa de pepe en eso de las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, observo que pepe aun no llegaba a la casa y me comencé a preocupar y le realice una llamada telefónica desde mi número 0424-4579549 al teléfono de pepe el cual es 0414:5352213, pero no me pude comunicar con él. En eso de las 06:00 horas de la tarde aproximadamente observo que pepe viene con rocky a bordo de una moto, pepe se baja de la moto y manifiesta que lo habían robado, cuando observo a pepe le pregunte que si lo habían golpeado él me dijo que no solo que lo habían amarrado. A las 10:00 horas de la noche aproximadamente me ingresa un mensaje de texto a mi teléfono celular 0424-4579549, donde se puede leer: EL 04145352243 YA SE ENCUENTRA DISPONIBLE. Después que observe este mensaje realice una llamada telefónica desde mi número telefónico 0424-4579549 a teléfono celular de pepe 0414-5352243, repico varias veces y nadie contesto la llamada. A las 10:07 horas de la noche aproximadamente me ingresa un mensaje de texto a mi número telefónico 0424-45794. de número de pepe 0414-5352243 donde me dice: LLAMA. Después de ese mensaje de texto yo le pase el teléfono a pepe y el realizo la llamada telefónica desde mi número 0424-4579549 al mismo número de el que se habían robado 0414-5352243, de alií ellos hablaron mas no sé qué hablaron. El día Domingo 26 de Julio del presente año, me encontraba en mi casa, cuando a las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, me ingrese una llamada telefónica a mi teléfono celular 0424-4579E49 desde el número 0426-2582477, donde una persona con voz masculina me pregunta por pepe y que necesitaban comunicarse con el para negociar el rescate de la camioneta y como ambos nos encontrábamos en la misma casa le pase el teléfono a pepe, después que pepe corto a llamada telefónica no dijo nada pero si se le noto en el rostro la caía de depresión. El día de hoy en eso de las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, me ingresa una llamada telefónica desde el número 0426-2582477, a mi número telefónico 0424-4579549 cual no conteste apague el teléfono. En eso de las 07:30 horas de la mañana aproximadamente de ese mismo día decidí encender el teléfono me llego un mensaje de texto desde el número 0426-2582477 indicándome las Siete (07) llamadas sin contestar. Después de allí y en eso de las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, me ingrese una llamada telefónica 0426-2582477 a mi número telefónico 0424-4579549, le pase el teléfono a pepe, y me coloque cerca de él, escuche que el llamador le decía a pepe que buscare el dinero rápido porque si no iban a vender el camión. Es todo”. (Folios 06 al 08 de la pieza N° 01).
4.-) Acta de Entrevista de fecha 27/07/2015 rendida por la ciudadana identificada como PEPITA, quien manifestó: “El día sábado 25 de Julia del presente año. en eso de las 07:16 horas de la noche aproximadamente, recibo una llamada telefónica del número 0424-4579549, a mi número telefónico celular 0416-5367475, Pepe, me cuenta que lo habían robado, yo realice una llamada telefónica al número 0424-4579549, desde mi otro teléfono celular 0414-5764768, preguntándole a pepe que me contera que había sucedido. Después ese mismo día en eso de las 10:00 horas de la noche aproximadamente, le realice una llamada telefónica a pepe desde el número 0414-5764768 al número 0424-4579549 para saber por su bienestar. El día domingo 26 de Julio del presente año, pepe fue a mi casa a contarme personalmente lo que había sucedido y también me manifestó que le estaban exigiendo la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000 Bs), pero también me dijo que le harían una rebaja a Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs), para devolverle lo que le habían robado. El día de hoy 27 de Julio del 2015, en eso de las 08:00 horas de le mañana aproximadamente, me encontraba en casa de mi mame, cuando me ingresa una llamada telefónica del número 0426-2592477, a mi teléfono celular personal 0414-5764768, donde una persona de voz masculina quien se identificó como amigo de pepe y necesitaba comunicarse con esa persona, luego me indica que lo estaban llamando a otro teléfono celular y se encontraba apagado, después me indicaron que le facilitara un número telefónico para poder comunicarse con pepe y le dije que se lo pasaría vía mensaje de texto desde número 0414-5764768 y le pase el mensaje de texto con el número 0424-4579549, para que se comunicara con pepe y el numero receptor del mensaje de texto que recibió el mensaje de texto fue el 0426-2592477. En eso de las 08:30 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en el Terminal Terrestre de Turen, cuando me ingresa una llamada telefónica desde el número 0426- 2592477, a mi número telefónico 0414-5764768 donde me preguntaron que estaban esperando el número, yo le dije que ya se lo había enviado por mensajes de texto. Después en eso de las 01:15 horas de la tarde me ingreso una llamada telefónica del número 0426-2592477, a mi número telefónico 0414-5764768, este sujeto me manifiesta que había pasado con el dinero por el rescate de la camioneta y las pertenencias de pepe, yo le respondí que estábamos en eso, también me dijo que la camioneta la tenían la banda de los acariguitas”. (Folios 09 al 12 de la pieza N° 01).
5.-) Ampliación de Entrevista de fecha 29/07/2015, realizada por la ciudadana PEPITA, quien expuso: “El día de hoy 29 de Julio de este mismo año, continúe recibiendo llamadas telefónicas desde el número 0426-2582477, a mi número telefónico 0414-5764768, era la misma persona con el mismo acento de voz exigiéndome la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs), para regresar las pertenencias de pepe. Envista de que pepe presenta problemas con la tensión le manifesté mediante la llamada telefónica que continuara negociando conmigo porque no quería que a pepe le pasara algo malo y acepto lo que yo le dije, también me dijo que íbamos a tener una clave la cual era: 1422, que a través de eso iba a saber quién era el que iba a buscar el dinero. Después de eso me traslade hasta la sede del GAES, con el fin de que ellos me apoyaran en este problema que estoy presentando, al llegar a esa unidad ellos me prestaron el apoyo de continuar con la negociación con esta persona que me estaba exigiendo el dinero, posterior a esto consigne Dos (02) billetes de la denominación de Dos Bolívares (2 Bs), seriales: N76090603 y J13655420 para simular el pago del dinero exigido por esta persona. Seguidamente me traslade en conjunto con los funcionarios del GAES, hasta las adyacencias del Banco de Venezuela de la localidad de turen, a fin de entregar el dinero a un sujeto que lo iría a recoger allí. Ya estando dentro del banco recibo Tres (03) llamadas telefónicas desde el número 0426-2582477. a mí número telefónico 0414-5764768, esta persona me indico que ya estaba cuadrando con un compadre que iría a buscar el dinero, después le dije: no podemos hablar mucho por teléfono, estoy dentro del banco y este a su vez me dijo que estaríamos comunicándonos vía mensajes de texto, en uno de los mensajes de texto que él me envía me indica que le describa la denominación de los billetes, yo le respondí que habían billetes de Cien Bolívares (100 Bs), me envió otro mensaje de texto donde me indico que recibiría una llamada telefónica. Después recibí una llamada telefónica del número 0416-8535677 a mi número telefónico 0414-5764768 una voz de persona de sexo masculino, me manifiesta puedes trasladarte hasta la Punta del Sol, yo le respondí que no, que la negociación se iba a culminar fuera del banco, este me indica que un hermano de el iría a buscar el dinero. Después de esa llamada telefónica recibí nuevamente una llamada telefónica desde el número telefónico 0426-2582477 a mi número telefónico 0414-5764768, donde me Indica que saliera del banco que ya se encontraba afuera la persona que buscaría el dinero, también me manifestó él te dará la clave de allí me corto la llamada telefónica, Salí del banco me senté en la ventana del lado izquierdo, una persona de sexo masculino se para a mi frente, simulando que se encontraba hablando por teléfono y me dice: 1422, yo lo mire y con los ojos le hice la seña que sí, él se termina de acercar a mi yo me levante de donde estaba sentada y me volvió a repetir, tu eres 1422, yo le respondí que sí, él me dijo camina para acá, después le respondí que no, la entrega se realizaría allí mismo, después le entrego el paquete en sus manos y cuando esta persona se iba a retirar los funcionarios del GAES, e dan la voz de alto y detienen a esta persona, después de eso los funcionarios buscan a los testigos que visualizaron este hecho y de allí me traslade en compañía de los funcionarios hasta la sede de su comando a fin de rendir I declaraciones de lo que había sucedido. Después de eso, nuevamente recibo una | llamada telefónica desde el número 0416-8535677 a mi número telefónico 0414-jk 5764768, preguntándome que si había entregado el dinero, yo le respondí que si”. (Folios 15 al 18 de la pieza N° 01).
6.-) Ampliación de Entrevista de fecha 29/07/2015, realizada por el ciudadano identificado como PEPITO, quien indicó: “El día e no 29 de Julio de este mismo año, en vista de que me encontraba mal de salud por mi hipertensión pepita continuo con a negociación del caso, quien recibía llamadas telefónicas desde el número 04262582177, a su número telefónico 04145764768, era la misma persona que hablaba comigo exigiéndome la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs), para regresarme mis cosas. Cuando llegarnos al comando Pepita se fue en conjunto con los funcionarios del GAE3 a Simular el pago del dinero que me estaban exigiendo…”. (Folios 19 y 20 de la pieza N° 01).
7.-) Acta de Entrevista de fecha 30/07/2015 rendida por la ciudadana identificada como PEPITA, quien manifestó: “El día Sábado 25 de Julio de este mismo año, en eso de las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, me dirigía en mi moto, hacia un conuco que tengo cerca de pepe, cuando observo que viene saliendo su camioneta, me pasa por un lado y yo seguí a mi destino. Retorno a mi casa en eso de las 06:00 horas de a tarde, cuando me sorprendo que pepe me llama que le prestare auxilio porque se encontraba maniatado, es allí cuando piso el freno de mi moto y me dirigí hasta donde se encontraba pepe, pepe me dijo que lo soltara porque se encontraba amarrado de manos, también pepe me manifiesta que lo habían robado y también se llevaron su camioneta. Después de que solté a pepe, le dije que cerera todo y que nos fuéramos hasta su casa y me fui, para a casa mía”. (Folios 21 al 23 de la pieza N° 01).
8.-) Acta de Entrevista de fecha 29/07/2015 rendida por el testigo CAMACARO R., quien manifestó: “El día de hoy 29 de julio del año 2015, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, me encontraba en el banco Venezuela ubicado en la avenida Ricardo Pérez Zambrano del Municipio Turen estado Portuguesa que iba a sacar un dinero, cuando llega un sujeto quien vestía una franela gris con un pantalón azul y zapatos anaranjado y le dice 1422 a una ciudadana que se encontraba a las afuera del banco Venezuela y le entrega una bolsa de color amarillo cuando llegan unos ciudadanos y se identifican como funcionarios del grupo Antiextorsión y Secuestro es, donde detienen al sujeto que había agarrado el paquete unos de les funcionarios me dice que si podía servir como calidad de testigo le dije que si es donde uno de los funcionario abrió el paquete frente de la víctima y el detenido y uno de los funcionarios me enseñan lo que contiene el paquete que estaba en la bolsa de color amarillo y habían dos (02) billetes de dos bolívares (2bs) de dominación venezolana de ahí nos dirigimos hasta la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro a declarar los hecho ocurridos Es todo”. (Folios 24 y 25 de la Pieza N° 01).
9.-) Acta de Entrevista de fecha 29/07/2015 rendida por el testigo TORRES J., quien manifestó: “El día de hoy 29 de julio del año 2015, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, me encontraba en el banco Venezuela ubicado en la avenida Ricardo Pérez Zambrano del Municipio Turen estado Portuguesa que iba a sacar un dinero, cuando llega un sujeto quien vestía una franela gris con un pantalón azul y zapatos anaranjado y le dice 1422 a una ciudadana que se encontraba a las afuera del banco Venezuela y le entrega una bolsa de color amarillo cuando llegan unos ciudadanos y se identifican como funcionarios del grupo Antiextorsión y Secuestro es, donde detienen al sujeto que había agarrado el paquete unos de les funcionarios me dice que si podía servir como calidad de testigo le dije que si es donde uno de los funcionario abrió el paquete frente de la víctima y el detenido y uno de los funcionarios me enseñan lo que contiene el paquete que estaba en la bolsa de color amarillo y habían dos (02) billetes de dos bolívares (2bs) de dominación venezolana de ahí nos dirigimos hasta la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro a declarar los hecho ocurridos Es todo”. (Folios 26 y 27 de la Pieza N° 01).
10.-) Acta de Investigación Penal N° 110-15 de fecha 29/07/2015, suscritos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, quienes dejan constancia sobre el procedimiento realizada a través de la entrega vigilada, así mismo dejan constancia de las circunstancias, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos WILLI JOSÉ OROZCO VERGARA, sujeto éste quien recibe el paquete, JHON WILLIAM AMARO SALDIVIA, FLORENCIO MARCIAL LUJANO, YUSBEILITH CAROLINA CORDERO MELÉNDEZ, YULISMAR KARELIS CORDERO MELÉNDEZ, JOSMARY ANAIS ARRIACHI URBANO, ADRIANNYS ROXANA PACHECO CURIEL, IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADAN Y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA. (Folios 28 al 33 de la primera pieza de las actuaciones).
11.-) Acta de Imposición de Derechos de los aprehendidos WILLI JOSÉ OROZCO VERGARA, FLORENCIO MARCIAL LUJANO, IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADAN, DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA, JOSMARY ANAIS ARRIACHI URBANO, JHON WILLIAM AMARO SALDIVIA, Y YUSBEILITH CAROLINA CORDERO MELÉNDEZ, respectivamente. (Folios 34 al 42 de la pieza N° 01).
12.-) Escrito de Presentación de Imputado de fecha 31/07/2015, debidamente suscrito por el Abg. Andrés José Ramos Herrera, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, con el objeto de presentar a los ciudadanos JHON WILLIAM AMARO SALDIVIA, FLORENCIO MARCIAL LUJANO, WILLI JOSÉ OROZCO VERGARA, YUSBEILITH CAROLINA CORDERO MELÉNDEZ, YULISMAR KARELIS CORDERO MELÉNDEZ, JOSMARY ANAIS ARRIACHI URBANO, ADRIANNYS ROXANA PACHECO CURIEL, IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADAN Y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA, de conformidad con los artículos 234, 373 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 54 de la primera pieza).
Visto el iter procesal arriba referido, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos JHON WILLIAM AMARO SALDIVIA, FLORENCIO MARCIAL LUJANO, WILLI JOSÉ OROZCO VERGARA, YULISMAR KARELIS CORDERO MELÉNDEZ, IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADAN Y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA, como para atribuirle la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano identificado como MACHADO, ello en razón de encontrarse la investigación en una primera facie que pudiera constituir la conducta requerida por la ley para calificar el delito. Así pues, de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación, se desprende, que la víctima una vez que denuncia ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (G.A.E.S) Portuguesa, la extorsión de la que era objeto por parte de un sujeto no identificado, que le solicitaba la cantidad de Bs. 1500.000,oo por la devolución de su vehículo automotor que días antes le había sido robado al sr. PEPE, llevan a cabo el procedimiento de entrega vigilada bajo la dirección del Ministerio Público, lográndose la captura en el sitio donde fue entregado el sobre manila contentivo del material utilizado para simular la cantidad de dinero exigida por el sujeto extorsionador, al ciudadano WILLI JOSÉ OROZCO VERGARA, quien al recoger el paquete pretendía huir siendo posteriormente aprehendido por las autoridades, para luego suspirase la aprehensión de éste, quien además permitió la aprehensión de los ciudadanos JHON WILLIAM AMARO SALDIVIA, FLORENCIO MARCIAL LUJANO, YULISMAR KARELIS CORDERO MELÉNDEZ, IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADAN Y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA, quienes conjuntamente con el primer sujeto indicado, cooperaron directamente para la comisión del hecho punible. Todo ello, fue respaldado por los testigos instrumentales empleados en dicho procedimiento.
Ha señalado la doctrina, que el delito de EXTORSIÓN consiste en producir en el sujeto pasivo, de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder a lo que exija el sujeto activo, por lo que debe verificarse una coacción a su voluntad, que en consecuencia queda viciada, de modo que la persona se somete a lo requerido pero no por una voluntad libre sino por esa expectativa de que se concrete la amenaza realizada por el extorsionador. En razón de ello, para que se consuma este delito, es necesario que se haya constreñido efectivamente la voluntad del sujeto pasivo en orden a obtener el beneficio correspondiente, por lo que no basta la sola amenaza o coacción.
Establece el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años”.
De todo lo anterior se desprende, que en el presente caso, las víctimas PEPE Y PEPITA fueron amenazadas y constreñidas a la entrega de cierta cantidad de dinero para la devolución de su vehículo y demás pertenencias robadas, por lo que se encuentra configurado el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto el referido tipo penal atenta contra la libertad individual, pues se constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios, causándole un perjuicio patrimonial.
En tal sentido, se desprende de las actuaciones que la victima identificada como MACHADO, al interponer su denuncia ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Portuguesa (GAES) Acarigua, señaló entre otras cosas, lo siguiente “…El día de ayer sábado 25 de Julio de 2015, entro a mi finca que lleva por nombre San Juan, cuando me dirijo hacia el galpón donde se encuentran las maquinarias e instrumentos para trabajar la agricultura, me salen de la parte trasera del galpón Cuatro (04) personas armadas con escopetas y revolver, ellos me obligan a que meta a camioneta y cierre el portón principal y ellos comenzaron a montar en mi camioneta los instrumentos que utilizo para la agricultura, dos (02) de estas personas se fueron de la finca con mi camioneta y mis instrumentos y dos (02) personas se quedaron en la finca haciendo el tiempo de que mi camioneta fuera lejos. Pasaron como Tres (03) horas después de las 03:00 de la tarde aproximadamente, las dos (02) personas me amarraron y se fueron en una moto…”; posteriormente cursa a los folios 19 y 20 de la primera pieza de las actuaciones, ampliación de denuncia por parte del referido ciudadano, quien precisó al respecto: “…El día de hoy 29 de Julio de este mismo año, en vista de que me encontraba mal de salud por mi hipertensión pepita continuo con a negociación del caso, quien recibía llamadas telefónicas desde el número 04262582177, a su número telefónico 04145764768, era la misma persona que hablaba comigo exigiéndome la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs), para regresarme mis cosas. Cuando llegarnos al comando Pepita se fue en conjunto con los funcionarios del GAES a Simular el pago del dinero que me estaban exigiendo…”.
Así mismo se desprende del acta de investigación penal N° 110 de fecha 29/07/2015, suscrito por funcionarios suscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Portuguesa (GAES) Acarigua, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos JHON WILLIAM AMARO SALDIVIA, FLORENCIO MARCIAL LUJANO, WILLI JOSÉ OROZCO VERGARA, YULISMAR KARELIS CORDERO MELÉNDEZ, IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADAN Y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA.
Planteado así las cosas, queda configurado el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud que de las referidas actuaciones se determinó que los imputados ut supra, perpetraron el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano, en contra del ciudadano identificado como MACHADO.
Ahora bien, esta Alzada evidencia de las actas, que en el caso de marras presuntamente existen actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer un hecho punible, además de que las precalificaciones dadas a los hechos en fase preparatoria, puede ser objeto de modificación en la audiencia preliminar.
De modo pues, de los actos de investigación señalados en párrafos anteriores, se desprende, que efectivamente las precalificaciones jurídicas de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, se encuentran ajustadas a derecho.
En razón de ello, en el presente caso, se encuentra configurado el fumus bonis iuris, requisito contemplado en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo analizar, el último requisito exigido en dicho artículo, referido al periculum in mora, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, para lo que el Juez de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicó lo siguiente:
“…Por último, queda por establecer el perículum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado EXTORSIÓN, se establece la magnitud del daño causado y se acredita el peligro de fuga. Y así se decide…”.
De lo anterior, debe quedar claro, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que el Juez de Control, en la fase preparatoria juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En esta fase inicial del proceso (fase preparatoria), el Juez de Control debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención de los imputados por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó conforme a la Ley, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de precalificaciones jurídicas que pueden ser variadas en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.
Ahora bien, dados por acreditados los dos primeros requisitos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, constituidos por la verificación de un delito – extorsión en grado de cooperadores inmediatos – que acarrea pena privativa de libertad y que dada su reciente data de comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como por la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de dicho delito, determinados de las actas de investigaciones cursantes en esta primera facie, así como por el acta de investigación policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de dichos imputados, lo que hace surgir los plurales indicios, que en esta fase del proceso se reputan como suficientes para considerar que los imputados de autos, se encuentran comprometidos en el delito de especie, correspondiendo en consecuencia determinar, si se actualiza el tercer requisito del artículo 236 en referencia, a saber, la existencia de una presunción razonable, derivada de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y al respecto procederá esta Corte al estudio del tercer ordinal del artículo 236 eiusdem, en cuanto al periculum in mora, es decir, a la concurrencia o no del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determinará la procedencia de una medida de coerción personal o la libertad sin restricciones del imputado.
Con base en lo anterior y de conformidad al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para desvirtuar el peligro de fuga, se aprecia, que los imputados JHON WILLIAM AMARO SALDIVIA, FLORENCIO MARCIAL LUJANO, WILLI JOSÉ OROZCO VERGARA, YULISMAR KARELIS CORDERO MELÉNDEZ, IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADAN Y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA tienen arraigo en el país. De igual manera, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. En razón del carácter instrumental de la medida, verificados los extremos del fumus boni iuris, el Juez independientemente de que el Fiscal solicite la medida de privación de libertad, deberá de acuerdo con las circunstancias del caso, rechazar razonadamente la petición fiscal e imponer una medida cautelar menos gravosa.
De igual forma, en cuanto a la magnitud del daño causado, debido al quantum del daño patrimonial producido, es de destacar, que dependiendo del daño producido, existen mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso, circunstancia que no se verifica en el caso bajo examen.
Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

Menester resulta señalar que la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se está en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez años, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta y aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, se debe tomar en cuenta los hechos en concretos de cada caso; al respecto se ha pronunciado en un Voto Salvado de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14/06/2004, expediente 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:
“omissis…En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de racionabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los limites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar sin efecto el justiciable ha ejecutado actos que implique la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso …omissis…De esta forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de acordada quedara sustentado su carácter excepcional” .

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas del proceso.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Bajo esta premisa, el Ministerio Público no dejó asentado las circunstancias objetivas, relativas a los delitos que se averiguan y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), ni las circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento de los imputados desde el inicio y durante el desarrollo de la investigación), como para acreditar el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora.
En razón de lo anterior, considera esta Corte que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la segunda denuncia formulada por los recurrentes, e imponerle a los ciudadanos JHON WILLIAM AMARO SALDIVIA, FLORENCIO MARCIAL LUJANO, WILLI JOSÉ OROZCO VERGARA, YULISMAR KARELIS CORDERO MELÉNDEZ, IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADAN Y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, así como la prohibición expresa de ausentarse del país si autorización del Tribunal. Así se decide.-
Con base a los planteamientos antes indicados, es criterio de esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 13 de agosto de 2015 por las ABG. ENID ZULAY JIMENEZ Y MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, en su carácter de Defensoras Publicas de la imputada IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADAN; por los ABOGADOS EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, MILAGROS MENDOZA Y MARÍA TERESA PALMA, en su condición de Defensores Privados de los Imputados JHON WILLIAM AMARO SALDIVIA, WILLI JOSÉ OROZCO VERGARA, YULISMAR KARELIS CORDERO MELÉNDEZ, Y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA, y por la ABG. MARÍA CELINA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública del imputado FLORENCIO MARCIAL LUJANO y en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en cuando a la medida cautelar se refiere, imponiéndose a los ciudadanos JHON WILLIAM AMARO SALDIVIA, FLORENCIO MARCIAL LUJANO, WILLI JOSÉ OROZCO VERGARA, YULISMAR KARELIS CORDERO MELÉNDEZ, IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADAN Y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, así como la prohibición expresa de ausentarse del país si autorización del Tribunal. Así se decide.-
Por cuanto se observa que la ciudadana JOSMARY ANAIS ARRIACHI URBANO, titular de la cedula de identidad N° V-18.656.680, fue detenida por los mismos hechos y en las mismas circunstancias que los ciudadanos JHON WILLIAM AMARO SALDIVIA, FLORENCIO MARCIAL LUJANO, WILLI JOSÉ OROZCO VERGARA, YULISMAR KARELIS CORDERO MELÉNDEZ, IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADAN Y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA, en fecha 29/07/2015, siéndole decretado por el Juzgado A quo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano identificado como MACHADO, por lo que resulta procedente aplicar el efecto extensivo, previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Penal, y en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, y se impone en su lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el ordinales 3º y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en Acarigua, así como la prohibición expresa de ausentarse del país si autorización del Tribunal. Así se decide.-
Por último, se ACUERDA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Control N° 04, con sede en Acarigua, a los fines de que impongan a los imputados JHON WILLIAM AMARO SALDIVIA, FLORENCIO MARCIAL LUJANO, WILLI JOSÉ OROZCO VERGARA, YULISMAR KARELIS CORDERO MELÉNDEZ, JOSMARY ANAIS ARRIACHI URBANO, IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADAN Y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA del contenido de la presente decisión y se les levanten las respectivas actas de compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 13 de agosto de 2015 por las ABG. ENID ZULAY JIMENEZ Y MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, en su carácter de Defensoras Publicas de la imputada IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADAN; por los ABOGADOS EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, MILAGROS MENDOZA Y MARÍA TERESA PALMA, en su condición de Defensores Privados de los Imputados JHON WILLIAM AMARO SALDIVIA, WILLI JOSÉ OROZCO VERGARA, YULISMAR KARELIS CORDERO MELÉNDEZ, Y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA, y por la ABG. MARÍA CELINA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública del imputado FLORENCIO MARCIAL LUJANO, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en cuando a la medida cautelar se refiere. TERCERO: Se le IMPONE a los ciudadanos JHON WILLIAM AMARO SALDIVIA, FLORENCIO MARCIAL LUJANO, WILLI JOSÉ OROZCO VERGARA, YULISMAR KARELIS CORDERO MELÉNDEZ, IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADAN Y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Acarigua, así como la prohibición expresa de ausentarse del país si autorización del Tribunal; CUARTO: En APLICACIÓN DEL EFECTO EXTENSIVO previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión pronunciada y publicada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, con sede en Acarigua, en la que le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana JOSMARY ANAIS ARRIACHI URBANO, titular de la cedula de identidad N° V-18.656.680, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, y en consecuencia le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en los ordinales 3º 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en Acarigua, así como la prohibición expresa de ausentarse del país si autorización del Tribunal, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. y QUINTO: se ACUERDA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Control N° 04, con sede en Acarigua, a los fines de que se impongan a los imputados, del contenido de la presente decisión y se les levanten las respectivas actas de compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia, a los efectos de dar continuidad al proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6738-15.
ZGdU/.-