REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 335
CAUSA Nº 6756-15.
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Defensora Pública, Abogada DOLYMAR GRATEROL.
Representación Fiscal: Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
Imputado: ELEAZAR JOSÉ HERNÁDEZ ORTIZ.
Delito: ROBO PROPIO.
Víctima: MARÍA DE LOS ÁNGELES YÉPEZ AGUILAR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 03 de diciembre de 2015, la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en este acto en representación del imputado MOISES COROMOTO DURAN CASTILLO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES YÉPEZ AGUILAR, decretándosele medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 26 de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MOISES COROMOTO DURAN CASTILLO, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-) Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Moisés Coromoto Duran Castillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Se califica el delitos de cómo Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de María de los Ángeles Yepez Aguilar.
3.-) Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante no haber flagrancia, sin embargo están llenos los extremos legales, por la comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de María de los Ángeles Yepez Aguilar, se fija como lugar de reclusión en la Comandancia General de Policía.
4.-) Se declara sin lugar la solicitud de la parte defensora en relación a la imposición de una medida menos gravosa, por considerar el quantum de la pena y la gravedad de los delitos.
5.-) Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.-) Se acuerda librar la correspondiente boleta de Privación de libertad…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en este acto en representación del imputado MOISES COROMOTO DURAN CASTILLO, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“...omissis…
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE SURGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 26 de Noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde se le imputó por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Iniciada la audiencia, la representante del Ministerio Público solicitó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Siguiendo con la audiencia, esta defensa técnica realiza sus alegatos e invoca el Principio de presunción de inocencia de conformidad con el artículo 8 y la afirmación a la Libertad de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se de continuidad por el Procedimiento Ordinario de manera de desvirtuar los hechos alegados por la Fiscal del Ministerio Público, finalmente esta defensa solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 238 del COPP origen de la presente controversia.
Artículo 236 De la procedencia. El juez de control, a solicitud de! Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3.- Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
…omissis…
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique.
CAPÍTULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mí defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o y 5o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mí representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable.
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mi defendido MOISÉS DURAN CASTILLO, medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
ARGUMENTO FISCAL
No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y específica al ciudadano ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en este sentido solicito que se mantenga y se ratifique dichas calificaciones jurídicas, por ende, al configurarse delitos graves la medida a imponer no puede ser otra que la privación de libertad, debido a que se presume el peligro de fuga y obstaculización.
Esta Representación Fiscal considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de todos los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el aquo. Además que el Recurso planteado es inútil.
En consecuencia el acusado esta impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestione sde fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del imputado ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ, en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que los imputados se presumen AUTORES y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. FRANCISCO JOSÉ BARRIOS VALERA en el carácter de Defensor Pública del imputado ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ en el presente caso y sea ratificado en todos sus efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en este acto en representación del imputado MOISES COROMOTO DURAN CASTILLO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES YÉPEZ AGUILAR, decretándosele medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, alega la recurrente como única denuncia, que se imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa, como la establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo.
Ahora bien, se procederá al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 22 de noviembre de 2015, suscrita por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES YÉPEZ AGUILAR, en la que señala que en esa fecha siendo las 11:30 de la mañana, iba caminando por la carrera quinta frente al Banco Caribe de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cuando de pronto se le acercó un ciudadano que al observarle su teléfono celular en las manos, se le vino encima, la tomó por el cuello y con el brazo la asfixiaba, ella se defendió y se produjo un forcejeo, el sujeto logró despojarla de su móvil celular y salió corriendo, por lo que de seguida corrió detrás del sujeto dándole alcance en el establecimiento comercial la casa del ciclista, ubicado en la carrera 06, esquina calle 11, cuando ya varias personas tenían sometido al autor del hecho, minutos después llegaron los funcionarios policiales, le efectuaron revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, siendo posteriormente aprehendido. (Folio 02).
2.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 22 de noviembre de 2015, suscrita por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 03).
3.-) Acta de Entrevista de fecha 22 de noviembre de 2015, suscrita por la ciudadana FELICIA GONZÁLEZ, en la que manifiesta: “El día de hoy 23-11-2015 aproximadamente a las 11:30 de la mañana yo me encontraba en la carrera quinta de Guanare específicamente frente al banco caribe en compañía de yerna la ciudadana M. Y. y de repente un muchacho alto, de piel morena la agarro por el cuello y comenzó a forcejar con ella yo me le acerque y lo rasguñe por el brazo para que la soltara en eso fue que vi cuando le quito el teléfono celular de sus manos, ese muchacho salió corriendo por la calle salieron detrás, luego yo me fui por la otra calle derecho por donde iba la gente corriendo hasta que llegue a la esquina de la calle once con carrera seis donde está la casa del ciclista, ahí dentro de ese local estaba la policía y muchas personas mas tenían el muchacho que le llevo el celular a mi yerna en el suelo, yo me acerque y la policía se llevó al muchacho y nosotras también nos dirigimos para los próceres hacer la denuncia. Es todo”. (Folio 04).
4.-) Acta Policial de fecha 23 de noviembre de 2015, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) ARSENIO DURAN adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Guanare, en donde indicó que en esa misma fecha siendo las 11:50 de la mañana, encontrándose en recorrido por la carrera 06 esquina de la calle 11 de esta ciudad, específicamente en el establecimiento comercial “La Casa del Ciclista”, observó una multitud de personas que le hacían señas, al verificar la situación una ciudadana de nombre MARÍA DE LOS ÁNGELES YÉPEZ AGUILAR le manifestó que había sido víctima de un robo por parte del ciudadano que se encontraba sometido por la multitud de personas, el cual quedó identificado como MOISES COROMOTO DURAN CASTILLO quien al practicársele la revisión de personas no se le encontró objetos de interés criminalísticos, indicando además que el sujeto la agarró por el cuello y con su brazo la estaban asfixiando para posteriormente despojarla de su teléfono celular que para el momento llevaba en sus manos. (Folio 05).
5.-) Acta de Imposición de Derechos de fechas 23 de noviembre de 2015, levantada al imputado (folio 06).
6.-) Inspección Nº 3410 de fecha 24 de noviembre de 2015, practicado en UNA VÍA PÚBLICA, SECTOR EL CENTRO, CARRERA 5, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL BANCO CARIBE, PARROQUIA CAPITAL GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (Folio 15).
7.-) Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-254-2442 de fecha 14 de noviembre de 2015, practicado a objeto no recuperado, con las siguientes características. Marca BLU, color Anaranjado, Modelo STUDIO 5.0 SII, IMEI 354331060524668, valorado en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES 20.000,00 Bs (folio 16).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano MOISES COROMOTO DURAN CASTILLO del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, indicando lo siguiente: “…se trata de la persona que bajo amenaza despojó a la víctima del celular no recuperado el cual fue debidamente objeto del reconocimiento técnico; practicado dicha aprehensión por el órgano policial luego que un grupo de personas le persiguen es decir que dicha aprehensión se produce a poco de haberse cometido el hecho, todo lo cual revela que en efecto se trata de un hecho flagrante y por lo tanto se establece la correspondiente causalidad entre la acción criminal y el sujeto activo del delito imputado cuya calificación declara este Juzgado procedente por cuanto se revela que se trata de la misma persona que despojó a la ciudadana de su teléfono celular, siendo por lo tanto improcedente el alegato de la parte defensora en cuanto que por el error de forma observado en el Acta e Aprehensión se pretenda anular el procedimiento tal actuación es válida por cuanto en la sucesión de los actos claramente puede apreciarse la oportunidad en el hecho ocurre…”.
Además, la Jueza de Control al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado MOISES COROMOTO DURAN CASTILLO, indicó: “…se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus bonis iuris)…”
De modo pues, no sólo el imputado MOISES COROMOTO DURAN CASTILLO fue aprehendido en situación de flagrancia por el funcionario policial, sino que también según lo narrado por la víctima, se produjo un forcejeo entre ambos, logrando el imputado despojarla de su teléfono celular, existiendo como testigo lo declarado por la ciudadana FELICIA GONZÁLEZ.
Por lo que en el presente caso, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado MOISES COROMOTO DURAN CASTILLO, ya que al ser aprehendido fue reconocido por la víctima, como la persona que minutos antes le despojó mediante actos de violencia, de su teléfono celular.
Así pues, en esta fase preparatoria del proceso, se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado MOISES COROMOTO DURAN CASTILLO, fue el autor en la comisión del delito de ROBO PROPIO; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su única denuncia. Así se decide.-
Con base en lo anterior, y visto que la Jueza de Control decretó la aprehensión del imputado MOISES COROMOTO DURAN CASTILLO en situación de flagrancia –pronunciamiento que no fue objeto de impugnación–, apreciándose del contenido de los actos de investigación que se encuentra acreditado el fumus bonis iuris, contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procederá al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga.
En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado MOISES COROMOTO DURAN CASTILLO, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tiene asignada una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado MOISÉS COROMOTO DURAN CASTILLO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora, aunado al registro policial que presenta el imputado por el delito de Hurto. Así se decide.-
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado MOISES COROMOTO DURAN CASTILLO, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en este acto en representación del imputado MOISES COROMOTO DURAN CASTILLO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en este acto en representación del imputado MOISES COROMOTO DURAN CASTILLO; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 6756-15
SRGS/.-