REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 334
Causa N° 6757-15
RECURRENTE: Abogado DANNY JOSÉ ALVARADO RIVERO, Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito.
IMPUTADA: YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado OMAR ARRIETA.
VÍCTIMA: HARLIN YAZID ESCALONA ABONKHEIR.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Abogado DANNY JOSÉ ALVARADO RIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la detención de la ciudadana YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, desestimando la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de diciembre de 2015, se les dio entrada.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que le decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la ciudadana YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ.
Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de destacar igualmente, que el delito que solicitó la representación fiscal que fuera acogido, y el cual es el motivo de la presente apelación, es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el primer aparte del artículo 84 del Código Penal, cuya pena a pesar de la rebaja por mitad conforme a la ley, podría exceder de los doce (12) años de prisión exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que tiene asignada una pena de cuatro (04) a seis (06) de prisión; en consecuencia, se verifica el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:

“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…”

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado DANNY JOSÉ ALVARADO RIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, con ocasión de celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 07 de diciembre de 2015, únicamente respecto a la imputada YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ. Así se decide.-

II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 04 de diciembre de 2015, el Abogado DANNY JOSÉ ALVARADO RIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó formalmente a los ciudadanos RICHARD JOSÉ GUDIÑO BOLÍVAR y YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.
En fecha 07 de diciembre de 2015, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:

“IV
DECISIÓN
En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos ordinales 1o, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 236 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RICHARD JOSÉ GUDIÑO BOLÍVAR, portador de la cédula de identidad N° 14.426.309, venezolano, natural de Araure, estado Portuguesa, soltero, chofer y residenciado en el barrio Altamira, avenida 7, entre calle 11 y 13, casa N° 29, Acarigua, estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con lo establecido en el artículo 84, ordinal 3 primera parte del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 84, ordinal 3 primera parte del Código Penal.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 242 ordinal 3o, del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ, portador de la cédula de identidad N° 20.389.511, venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, soltera, de profesión y oficio ama de casa y residenciado en el Caserío Cartepe, calle principal, casa sin número, Municipio Turen, estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Juzgado.
TERCERO: Solo se califica la detención en flagrancia de la ciudadana YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ en relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en lo que se refiere a la detención del imputado RICHARD JOSÉ GUDIÑO BOLÍVAR este Tribunal no la califica en flagrancia por cuanto la misma no cumple con exigencias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico.
QUINTO: Se aparta de las calificaciones jurídicas invocadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, por los motivos expuestos up-supra”.

En esa misma fecha, el Abogado DANNY JOSÉ ALVARADO RIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal ejerce formalmente el recurso con efecto suspensivo, a la decisión dictada por este Tribunal, fundamento las consideraciones en los siguientes puntos, denuncia la víctima HARLY ESCLANO que en fecha 2-12-15 fue despojado de su vehículo Toyota machito color blanco año 1991, mediante el uso de arma de fuego, amenazándolo de muerte, de igual manera fue despojado de su teléfono celular dos cajas de aceites y liga de freno y un equipo de reproducción de sonido llamando medio y bajo y una botas de hule, señalando la víctima que el hecho punible se cometió al as 8 a.m. de dicha fecha no habiendo transcurrido 24 horas siguientes al ejecución material del hecho punible fue recuperado el vehículo machito placas AB536LP, AÑO 1991, conjuntamente con dos pares de botas de hule de color amarillo Talal 40 un cajón de sonido con 2 cornetas un bajo MTX audio y cuatros cajas de lubricantes hidráulico y fluidos para frenos en la vivienda en el cual vive la ciudadana YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ la misma al momento de ser avistada por la comisión policial tenia un arma de fuego en la mano y estaba descargando las cajas de aceite de dicho vehículo al momento de ser avistada por la comisión judicial arrojo el arma de fuego adaptada a calibre 44 fabricación rudimentaria ana laguna ubicada a las adyacencias de su hogar. Ciudadano magistrados el tiempo de comisión del hecho punible a la aprehensión de la ciudadana YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ en posesión del vehículo de los bienes o enseres despojados a la victima así como de un arma de fuego no abre un lapso temporal que permita adecuar la conducta desplegada por la misma en el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de delito el hurto o robo contenido en la ley de ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES por lo que estando dentro de las 24 horas de la comisión del hecho punible se toma la aprehensión de la misma en una de las modalidades de la flagrancia, en razón de ello se practicaron las siguientes diligencias de investigación: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5101 de fecha 2-12-15 practicada por el CICPC Acarigua; 2) EXPERTICIA N° 970005583096 de fecha 2-12-15 en relación a la regulación prudencial de los objetos despojados a la víctima; 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700058LAB 2490 de fecha 5-12-15 practicada a un aparato de comunicación (teléfono celular); 4) EXPERTICIA RECONOCIMEITI (sic) TECINO (sic) N° 9700058818 de fecha 5-12-15 practicada a los objetos colectados en posesión de la imputada YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ. 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO N° 9700058BIC2489 de fecha 5-12-15 practicada al artefacto de fuego colectado a la imputada por funcionarios de la policía del estado Portuguesa. 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO 97000581208 de fecha 5-12-15, practicada a un vehículo Toyota modelo LAN CRUICER, año 1991, color blanco el Cual fue despojado a la víctima y colectado en manos de la imputada dentro de la comisión de las 24 horas del hecho punible por lo que el recurrido se sale de la esfera jurídica que debe acompañar a la ciudadana en relación al hecho punible que se le imputa y por el cual se le investiga por lo que se le solicita se califique por el delito indicado, es todo".


Así mismo, el Abogado OMAR ARRIETA, en su condición de Defensor Privado de la imputada YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ, dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“Habiendo escuchado, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, esta defensa manifiesta lo siguiente, que rechaza y contradice en todas sus partes el recurso interpuesto por el ministerio publico toda vez que está ajustada a derecho lo acordado por al aquo en el sentido de otorgar de otorgar una medida cautelar para mi patrocinada YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ ya así lo revisten los delitos acreditados como lo es aprovechamiento de cosas provenientes del deleito y posesión de arma de fuego solicito se declare sin lugar la apelación con efecto suspensivo presentado por la fiscalía".

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado DANNY JOSÉ ALVARADO RIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la detención de la ciudadana YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, desestimando la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 84 del Código Penal, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo.
Al respecto, es de considerar, que el único punto de impugnación respecto a la imputada YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ, es por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón de haberse desestimado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al primer aparte del artículo 84 del Código Penal; en razón de lo cual, al haberse acogido el tipo penal imputado por el Ministerio Público respecto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello no será objeto de revisión por esta Corte de Apelaciones. Así se decide.-
Aclarado lo anterior, observa esta Alzada, que el Fiscal del Ministerio Público alega en su impugnación, que la aprehensión de la imputada se produjo dentro de las 24 horas siguientes a la ejecución material del hecho punible, y que tanto el vehículo como los objetos robados fueron hallados en la vivienda de la ciudadana YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ, quien al ser avistada por la comisión policial estaba descargando unas cajas de aceite del vehículo robado y tenía un arma de fuego en su mano, solicitando se revoque la decisión impugnada y se le precalifique a la imputada, aparte del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, manteniéndose a la misma bajo la medida de privación de libertad.
Por su parte la defensa técnica de la imputada manifestó en su contestación, que de las actas de investigación se desprende la comisión del delito acogido por el Juez de Control, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo y se confirme el fallo impugnado.
Así las cosas, y visto que el alegato formulado por el recurrente se circunscribe a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, esta Corte iniciará con la transcripción del contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Al respecto, oportuno resulta verificar el contenido de las diversas actas de investigación, que fueron aportadas por el Ministerio Público. A tal efecto, se tienen:
1.-) Denuncia formulada por el ciudadano HARLIN YAZID ESCALONA ABONKHEIR en fecha 02/12/2015, donde manifiesta que en esa misma fecha, siendo las 08:00 de la mañana, iba saliendo de la casa de su suegra ubicada en el Barrio Villa Pastora, Avenida 21 entre Avenidas Rotaria y calle 38, casa Nº 04, Acarigua, Estado Portuguesa, a bordo del vehículo de su hermano HAKER ESCALONA marca Toyota, modelo Macho, color blanco, año 91, placas AB536LP, cuando de pronto dos (2) sujetos desconocidos lo interceptaron, lo someten con armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan del vehículo, su teléfono celular marca Siragon y de toda la documentación personal (cédula de identidad, licencia de conducir, certificado médico, tarjetas de crédito, debito, chequeras, documentos del vehículo) (folios 18 y 19).
2.-) Inspección Nº 5101 de fecha 02/11/2015, practicada en el BARRIO VILLA PASTORA, AVENIDA ROTARIA, CALLE 38, CASA NÚMERO 04, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA (folio 27).
3.-) Acta Policial de fecha 03/12/2015, donde funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Páez, dejaron constancia que en esa misma fecha, siendo las 06:00 de la mañana, reciben llamada anónima donde les informa de la presencia de tres (3) sujetos que estaban en actitud sospechosa, sacando unas cajas y otras cosas del interior de un vehículo blanco tipo machito, y se encontraban en el Caserío Cartepe, callejón 2. Los funcionarios policiales al acercarse al sitio, observaron tres personas, una femenina y dos masculinos, que se encontraban en la parte del frente de una casa de color verde, en donde se encontraba estacionado un vehículo marca Toyota, modelo Macho, color blanco, año 91, placas AB536LP, cuya placa correspondía con el vehículo robado al ciudadano HARLIN YAZID ESCALONA ABONKHEIR, los ciudadanos portaban armas de fuego en sus manos y al percatarse de la presencia policial emprenden la huida del sitio, los dos masculinos se internan en la zona boscosa adyacente al lugar, y la fémina ingresa al patio de la residencia lanzando el arma de fuego que cargaba en una laguna que se encontraba allí, siendo detenida la ciudadana que quedó identificada como YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ y fue recuperada el arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 mm con un cartucho sin percutir del mismo calibre, procediendo la comisión policial a ingresar a la vivienda, hallándose en su interior, específicamente en la sala dos (2) pares de botas de hule color amarillo, un cajón de sonido con dos cornetas y un bajo marca MTX audio, cuatro cajas de lubricantes hidráulicos y fluidos para frenos (folio 36).
4.-) Acta Policial de fecha 03/12/2015, donde la comisión policial dejó constancia de la aprehensión del ciudadano RICHARD JOSÉ GUDIÑO BOLÍVAR, en razón de orden de allanamiento expedida por el Juez de Control Nº 02, Extensión Acarigua en el Barrio Altamira, avenida 07, casa Nº 52, donde fue hallada en dicha vivienda una franela de color blanco con franja de color gris y naranja en la que se lee ADIDAS, la cual correspondía con las características referidas por el ciudadano HARLIN YAZID ESCALONA ABONKHEIR, como una de las prendas de vestir que utilizaba el conductor del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, color amarillo (folio 37).
5.-) Acta Policial de fecha 02/12/2015, donde los funcionarios policiales dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje y vista la denuncia interpuesta por el ciudadano HARLIN YAZID ESCALONA ABONKHEIR quien fue víctima del robo de su vehículo, y cuyos sujetos se trasladaban en un vehículo Chevrolet Modelo Spark, color amarillo, placas AFP88H con una calcomanía que decía BONILLA, el cual fue hallado a las 07:00 de la noche en la Urbanización Durigua 4, avenida 6, sector Santa Rita, al ser interceptado el ciudadano se baja del vehículo y al darle la voz de alto emprende veloz huida, dándosele captura, quedando identificado como RICHARD JOSÉ GUDIÑO BOLÍVAR, siendo retenido dicho vehículo el cual fue identificado por la víctima (folio 38).
6.-) Acta de Entrevista levantada al ciudadano JONATHAN JOSÉ HURTADO MENDOZA, quien fue testigo instrumental del allanamiento practicado (folio 39).
7.-) Ampliación de Entrevista levantada al ciudadano HARLIN YAZID ESCALONA ABONKHEIR en fecha 02/12/2015, donde indica que los sujetos que le robaron su vehículo automotor, descendieron de un Spark color amarillo, placas AFP-88H con una calcomanía en la parte superior del vidrio que decía BONILLA, cuyo conductor tenía un suéter con franjas naranjas, los otros dos sujetos con arma de fuego y bajo amenaza de muerte le quitan su vehículo, indicando además que dentro del vehículo se encontraban tres pares de bota marca SEA de color beige, tres cajas de lubricantes, aceite para motor PDV y liga de freno PDV, un cajón de sonido de madera beige con un bajo de 15 pulgadas marca MTX AUDIO con cuatro medios de color negro (folio 41).
8.-) Acta de Imposición de Derechos de fecha 02/12/2015 levantadas a los ciudadanos RICHARD JOSÉ GUDIÑO BOLÍVAR y YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ (folios 42 y 43).
9.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-818 de fecha 05/12/2015, practicada a los objetos incautados (folios 68 y 69).
10.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-LAB-2490 de fecha 05/12/2015, practicado al teléfono celular incautado (folio 71).
11.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 9700-058-BIC-2489 de fecha 05/12/2015 practicado a un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 y a un cartucho del mismo calibre (folio 72).
12.-) Experticia y Avalúo Aproximado Nº 9700-058-01208 de fecha 05/12/2015 practicado a un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1991, techo duro, clase rústico, color blanco, uso particular, placas AB536LP (folio 73).
13.-) Experticia y Avalúo Aproximado Nº 9700-058-01207 de fecha 05/12/2015 practicado a un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, año 2006, tipo sedan, clase automóvil, color amarillo, uso particular, placas AFP88H (folio 74).
Del iter procesal arriba referido, oportuno es transcribir, la motivación empleada por el Juez de Control para desestimar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO imputado por la representación del Ministerio Público, y precalificar el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, otorgándole a la imputada YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ una medida cautelar sustitutiva. A tal efecto, se tiene:

“En lo que se refiere a la ciudadana YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a todos los elementos de convicción que se señalaron, decreta en su contra medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, consistente en presentación cada quince (15) días por ante este Juzgado, por considerar que la conducta desarrollada por la misma encuadra perfectamente en los referidos tipos penales, pues en ningún momento la victima HARLIN YAZID ESCALONA manifestó que al momento del despojo de su vehículo hubiese participado una femenina, además que la misma fue detenida en el interior de su vivienda en poder del vehículo y el arma de fuego tipo chopo, es decir, a criterio de este juzgado aprovechándose del vehículo que fue robado por otras personas a la víctima. Así igualmente se decide.”

Corresponde entonces analizar, si la recurrida estableció de forma motivada y argumentativa, con el debido análisis, la subsunción de los hechos objeto de investigación, en el presupuesto de hecho normativo de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, ello a los fines de determinar si se encuentra ajustado a derecho en esta fase inicial del proceso, la desestimación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO.
En primer orden, para poder referirse al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es de considerar, que el delito de ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
En el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente.
Ahora bien, es de destacar, que en el caso de marras, el Fiscal del Ministerio Público solicita que a la ciudadana YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ le sea imputado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO.
Dentro de las formas de participación se encuentra la cooperación, la cual se encuentra regulada en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; existe cooperación cuando una persona física e imputable participa, conjuntamente con otra, en la perpetración de un hecho punible, la acción de ésta persona está orientada a reforzar la comisión de ese hecho, se dice que sin la ayuda o cooperación de este sujeto el delito no se hubiese podido consumar.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 105, de fecha 19 de Marzo de 2003, ha establecido con respecto a la figura del cooperador lo siguiente:


"El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional"

Ahora bien, en lo que respecta a la complicidad está delimitada por la acción que realiza una persona para reforzar o excitar la resolución o la acción que ya tenía otra persona, la cual es considerada delito, este reforzamiento puede ser antes o después de la ejecución del delito e incurren en ella aquellos que:
a) Exciten o refuercen la resolución de perpetrar un delito o que prometan asistencia y ayuda para después de cometido.
b) Den instrucciones o suministren medios para cometer un delito.
c) Facilitando la perpetración del hecho o preste asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.
De modo tal, que quienes desplieguen una conducta que se pueda subsumir en alguna de las modalidades anteriormente citadas será cómplice en la comisión de un delito.
Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 151 de fecha 24 de abril de 2003, estableció:

“Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho.
De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona, como en el caso concreto del acusado (...) que le facilitó el arma a (...) para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado (...) podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal. "

En la precitada decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se estableció la diferencia esencial entre la figura del cooperador y la del cómplice, estableciéndose que: "El cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho."
Con base en dichas consideraciones, es de acotar lo siguiente:
1.-) Si bien el vehículo automotor del ciudadano HARLIN YAZID ESCALONA ABONKHEIR fue robado por dos (2) sujetos masculinos, la víctima logró identificar el vehículo automotor en el que los sujetos se transportaban, resultando tener las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Spark, año 2006, tipo sedan, clase automóvil, color amarillo, uso particular, placas AFP88H, el cual fue hallado por la comisión policial en fecha 02/12/2015 a las 07:00 de la noche en la Urbanización Durigua 4, avenida 6, sector Santa Rita, quedando identificado el conductor como RICHARD JOSÉ GUDIÑO BOLÍVAR.
2.-) Al practicarse en fecha 03/12/2015 a las 12:00 de la madrugada, la orden de allanamiento en la vivienda del ciudadano RICHARD JOSÉ GUDIÑO BOLÍVAR en el Barrio Altamira, avenida 07, casa Nº 52, fue hallada en dicha vivienda una franela de color blanco con franja de color gris y naranja en la que se lee ADIDAS, la cual correspondía con las características referidas por el ciudadano HARLIN YAZID ESCALONA ABONKHEIR, como una de las prendas de vestir que utilizaba el conductor del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, color amarillo.
3.-) El vehículo robado al ciudadano HARLIN YAZID ESCALONA ABONKHEIR, fue hallado en el Caserío Cartepe, callejón 2 del Municipio Turén, dirección que coincide con la dirección de habitación de la ciudadana YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ.
4.-) Al momento de la aprehensión de la ciudadana YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ le fue hallado un arma de fuego rudimentaria adaptada al calibre 44 mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir.
5.-) La ciudadana YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ se encontraba en compañía de dos (2) sujetos masculinos, al momento en que la comisión policial halló el vehículo robado de la víctima, logrando los dos (2) sujetos masculinos huir del lugar.
6.-) Entre el momento en que se consumó el delito (02/12/2015 a las 08:00 de la mañana), hasta el momento en que fue recuperado el vehículo automotor robado (03/12/2015 a las 06:00 de la mañana), no transcurrieron más de 24 horas.
7.-) De la declaración rendida por el imputado RICHARD JOSÉ GUDIÑO BOLÍVAR en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, a pregunta efectuada por el Juez de Control, contestó: “…7) ¿usted conoce a la señora aquí imputada YASMELYS COROMOTO PÉREZ? Respondió si la conozco por medio de la hermana porque yo le hago transporte al sobrino es vecina pero no tengo relación con ella…”; lo cual se contradice con lo declarado por la imputada YASMELYS COROMOTO PÉREZ, quien a pregunta del Fiscal del Ministerio Público respondió: “1) ¿usted conoce al Sr. Que acaba de salir? Respondió no lo conozco lo vi el día que me llevaron esposada”.
En este sentido, de los actos de investigación se desprende, que la imputada YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ no prestó apoyo a los autores del hecho (robo agravado), ya que éstos hubiesen podido requerir la ayuda de otra persona, por lo tanto su acción no fue necesaria para la comisión del hecho; en razón de ello, la mencionada ciudadana no participó como COOPERADORA INMEDIATA en la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, como así lo alega el Ministerio Público.
Más sin embargo, es de considerar, que se podría estar en presencia de una participación accesoria en la perpetración del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en razón de que el propio Juez de Control afirma en su decisión que “la misma fue detenida en el interior de su vivienda en poder del vehículo y del arma de fuego tipo chopo”, aunado a que se encontraba en compañía de dos sujetos masculinos al momento en que la comisión policial procede a su aprehensión, lo que hace presumir que la imputada de autos, pudo haber coadyuvado a la perpetración de dicho delito, reforzando la resolución que ya tenían las otras personas autoras del delito de robo.
De modo, que el simple hecho de que la imputada YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ no hubiera sido una de las personas que le robo directamente a la víctima su vehículo automotor, ello no implica que haya tenido una participación accesoria en dicho delito, máxime cuando el vehículo robado fue hallado en su vivienda, y ella se encontraba en compañía de dos (2) sujetos masculinos que lograron huir de la comisión policial, hallándosele al momento de su aprehensión un arma de fuego.
En razón de dichas consideraciones, surgen de los actos de investigación serios elementos de convicción que hacen presumir en esta fase inicial del proceso, que la ciudadana YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ en compañía de los otros dos (2) sujetos que lograron darse a la fuga, participó en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, prestando su participación como cómplice del delito.
De tal manera, lo correcto y ajustado a derecho en esta fase inicial del proceso es precalificar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 84 ordinal 1º del Código Penal. Así se decide.-
De lo anterior, se aprecia del caso de marras, que se encuentran configurados los dos (2) primeros supuestos establecidos en el artículo 236 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la existencia de un hecho punible que amerita privación de libertad y los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ es autora o partícipe en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; más sin embargo, es de resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a la precalificación de los delitos en fase preparatoria, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Por lo que en la fase preparatoria o de investigación del proceso, se está en presencia de precalificaciones jurídicas que pueden ser cambiadas por el Ministerio Público en su respectivo acto conclusivo.
Con base en lo anterior, se MODIFICA el fallo impugnado en cuanto al grado de participación de la imputada en el delito atribuido. Así se decide.-
Por último, pasará esta Corte a analizar el tercer requisito exigido por la Ley, consistente en el periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Partiendo, de los tipos penales imputados a la ciudadana YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ, consistentes en ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se verifica que la pena a imponer podría sobrepasar los diez (10) años de prisión, acreditándose la presunción del peligro de fuga de la imputada, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

Con base en lo anterior, tomando en consideración la gravedad de los delitos imputados y los bienes jurídicos tutelados que se vieron afectados, esta Corte de Apelaciones procede a REVOCAR la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Juez de Control Nº 02 en fecha 07 de diciembre de 2015, y se le decreta a la imputada YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por las consideraciones realizadas, se acuerda declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado DANNY JOSÉ ALVARADO RIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito; en consecuencia se MODIFICA la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, precalificándosele a la imputada YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.-
En cuanto a la medida de coerción personal, se REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por el Juez a quo a la imputada YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ, y se le impone en su lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado DANNY JOSÉ ALVARADO RIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo; TERCERO: Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en cuanto a los delito atribuidos a la imputada YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ, precalificándose los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; CUARTO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por el Juez a quo a la imputada YASMELYS COROMOTO PÉREZ LINAREZ, y se le impone en su lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
EXP. N° 6757-15.
SRGS/