REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL
Nº 20
6633-15
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de Septiembre de 2015, por los Abogados JOSÈ ANGEL AÑEZ Y DOUGLAS JAVIER PANZA, en sus condiciones de Defensores Privados, de los imputados ALIRIO SEGUNDO ARAUJO AGUILAR Y LISBETH DEL VALLE GONZALEZ LYON, en contra de la decisión dictado en fecha 10 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, con sede en Guanare, mediante el cual decretó la aprehensión en flagrancia de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Octubre de 2015, se les dio entrada y el curso de ley. En fecha 05 de Octubre de 2015, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 08 de octubre de 2015, la Jueza Superior MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, se INHIBIÓ de conocer de la causa, de conformidad con el numeral 4to del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma data fue declarada con lugar la inhibición propuesta, por lo que se solicitó la designación de un Juez Accidental.
En fecha 13 de Octubre de 2015, fue convocada la abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, para conformar una Sala Accidental, quien aceptó el cargo en esa misma data.
En fecha 15 de Oct ubre de 2015, se constituyó la Sala Accidental para conocer de la presente causa, con los abogados SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ (Presidenta), ZORAIDA GRATEROL DE URBINA y JOEL ANTONIO RIVERO. En esa misma fecha, se acordó notificar a las partes que, al tercer (3) día hábil siguiente, a que conste en auto la última de las notificaciones, se procederá a la continuación de la presente incidencia.
En fecha 27 de noviembre de 2015, el imputado Alirio Segundo Araujo Aguilar fue debidamente notificado de la Constitución de la Sala Accidental.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados JOSÈ ANGEL AÑEZ Y DOUGLAS JAVIER PANZA, en sus condiciones de Defensores Privados, de los imputados ALIRIO SEGUNDO ARAUJO AGUILAR Y LISBETH DEL VALLE GONZALEZ LYON, constando expresamente la aceptación de los referidos Defensores Privados en el acta de la audiencia de presentación de fecha 10 de Septiembre de 2015; de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta en el folio 31 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias en donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión impugnada (10/09/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (18/09/2015), transcurrieron: CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 11, 14, 15, 17 y 18 de Septiembre de 2015; de lo que se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que la recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ALIRIO SEGUNDO ARAUJO AGUILAR Y LISBETH DEL VALLE GONZALEZ LYÒN; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Los recurrentes, con base en el único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promueven las siguientes pruebas documentales: Cartas de residencia de los ciudadanos Alirio Segundo Araujo y Lisbeth del Valle González Lyon, emitida por el Consejo Comunal San Francisco I, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; y carta de buena conducta a nombre de la ciudadana Lisbeth del Valle González Lyon, emitida por Consejo Comunal San Francisco I, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; cursante a los folios 18, 19 y 20, respectivamente del Cuaderno de Apelación. Esta Corte de Apelaciones las admite, por no ser contrarias a derecho, ser útiles y pertinentes, todo de conformidad con el artículo 442, eiusdem; salvo su apreciación en definitiva; no obstante, se abstiene de fijar audiencia oral, por cuanto las pruebas admitidas son documentales. Y así se declara
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ANGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en sus condiciones de Defensores Privados, de los imputados ALIRIO SEGUNDO ARAUJO AGUILAR y LISBETH DEL VALLE GONZALEZ LYÒN, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, con sede en Guanare, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 442 DEL Código Orgánico Procesal Penal admite las documentales ofertadas por los recurrentes, a saber: Cartas de residencia de los ciudadanos Alirio Segundo Araujo y Lisbeth del Valle González Lyon, emitida por el Consejo Comunal San Francisco I, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; y carta de buena conducta a nombre de la ciudadana Lisbeth del Valle González Lyon, emitida por Consejo Comunal San Francisco I, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; salvo su apreciación en definitiva; no obstante, se abstiene de fijar audiencia oral, por cuanto las pruebas admitidas son documentales.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los siete (07) día del mes de Diciembre de (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de la Sala Accidental de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.-
Exp.- 6633-15
JAR/aa