REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 65
Causa Nº 313-15.
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Defensora Pública Abogada MARÍA TERESA GODOY.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representante Fiscal: Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctimas: YENIFFER DAYANA PÉREZ ROA Y YOSLEIVY ZULIMAR PÉREZ ROA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, con sede en Acarigua.
Motivo: Admisión del Recurso de Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre de 2015, por la Abogada MARÍA TERESA GODOY, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 27 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas YENIFFER DAYANA PÉREZ ROA Y YOSLEIVY ZULIMAR PÉREZ ROA, decretándosele la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En fecha 05 de noviembre de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 09 de noviembre de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2015, se acordó requerirle al Tribunal de la causa, la remisión de la causa principal a los fines de resolver en cuanto a la admisibilidad del recurso, librándose oficio N° 161.
En fecha 07 de diciembre del año 2015, se dicta auto dando por recibidas las actuaciones principales de la causa penal N° PP11-D-2015-000443, la cual guarda relación con el presente asunto registrado bajo el N° 313-15, acordándose su curso legal y haciéndole entrega a la Jueza Ponente.
Así pues, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa lo siguiente:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MARÍA TERESA GODOY, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por lo que se encuentra cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada y publicada en fecha 27 de septiembre de 2015; interponiendo la Abogada MARÍA TERESA GODOY, actuando con el carácter de Defensora Pública, Recurso de Apelación de autos, en fecha 05 de octubre del 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal con sede en Acarigua, apreciable en el dorso del folio once (11) del cuaderno de incidencia; constatándose que desde la fecha en que la referida defensora quedo notificada del auto fundado de la resolución judicial, a saber el 27/09/2015 a la fecha de la interposición del recurso de apelación 05/10/2015; transcurrieron los siguientes días de audiencia; lunes 28 y miércoles 30 de septiembre del año 2015 y los días jueves 01 y lunes 05, de octubre del mismo año; dejándose constancia en la certificación de audiencias cursante a los folios 24 del cuaderno de apelación, que el Tribunal a quo no despacho los días 29/09/2015 y 02/10/2015; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al CUARTO (04) DÍA HÁBIL, concluyendo que el referido Recurso de Apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, es permisible determinar que el recurso fue interpuesto cumpliendo el requisito de temporalidad del recurso. Y Así se decide.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, siendo el 15 de octubre de 2015, según consta en el folio 17 del cuaderno de apelación; hasta el 20 de octubre del 2015, fecha en la que se vence el lapso para la contestación, transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: viernes 16, lunes 19, y martes 20 de octubre del 2015; lapso éste, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; evidenciándose, que la Fiscal Quinta del Ministerio Público, dio contesto en el término legal referido; el recurso de apelación incoado por la defensa técnica. Así se decide.
Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que la recurrente impugna la decisión conforme al artículo 608 literal “c” y 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) .
El referido artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica expresamente en el literal “c”, lo siguiente: “Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…”.
Sobre este punto en particular, ha sido criterio suficientemente reiterado por esta Corte Superior, con base a la interpretación extensiva del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la causal contenida en el literal “C” del mencionado artículo, comprende no sólo la prisión preventiva en stricto sensu (Art. 581 LOPNNA), sino que incluye también la detención judicial provisional (Art. 558 y 559 LOPNNA), toda vez que la misma limita el derecho constitucional a ser juzgado en libertad.
Es así, que con base a los razonamientos antes expuestos y al criterio sustentado por esta Corte Superior, la decisión impugnada cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre de 2015, por la Abogada MARÍA TERESA GODOY, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) , contra la decisión dictada y publicada en fecha 27 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 313-15
SRGS/