REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 318

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2015, por la Abogada LIDYA TERESA RIVERO, en su condición de Defensora Pública Sexta (E), actuando en representación del imputado HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO MÉNDEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 20 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, mediante la cual declara sin lugar el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad que le fuere impuesta al acusado HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO MÉNDEZ, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano.
En fecha 09 de julio de 2015, se recibió ante la Secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada.
En fecha 10 de julio de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 10 de julio de 2015, se solicitaron al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, las actuaciones originales que conforman la presente causa, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose dicha solicitud en fechas 27 de julio de 2015, 21 de agosto de 2015, 29 de septiembre de 2015, 21 de octubre de 2015 y 09 de noviembre de 2015.
En fecha 03 de diciembre de 2015, se recibieron por Secretaría, las actuaciones originales constantes de tres (3) piezas con 200, 288 y 03 folios útiles. En fecha 07 de Diciembre de 2015, se pusieron a la vista de la Jueza ponente.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada LIDYA TERESA RIVERO en su condición de Defensora Pública Sexta (E) del imputado HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO MÉNDEZ, tal y como consta de la aceptación cursante al folio 97 de las actuaciones originales, de lo que se infiere que estaba legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada y publicada en fecha 20 de abril de 2015; quedando de esto último, notificada la defensora pública sexta (E) Abogada LIDYA TERESA RIVERO en fecha 28 de abril de 2015, tal y como fue señalado en su escrito; interponiendo Recurso de Apelación de autos, en fecha 05 de Mayo del 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal con sede en Acarigua, apreciable en el dorso del folio cuatro (04) del cuaderno de incidencia; constatándose que desde la fecha en que la referida defensora quedo notificada del auto fundado de la resolución judicial, a saber el 28/04/2015 a la fecha de la interposición del recurso de apelación 05/05/2015; transcurrieron los siguientes días de audiencia; miércoles 29 y jueves 30 de abril del año 2015 y los días lunes 04 y martes 05, de mayo del mismo año; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al CUARTO (04) DÍA HÁBIL, concluyendo que el referido Recurso de Apelación fue interpuesto dentro del lapso procesal indicado por el legislador en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que el recurso fue interpuesto cumpliendo el requisito de temporalidad del recurso. Y Así se decide.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal con Competencia en materia de Drogas, siendo el 08 de mayo de 2015, según consta en el folio 13 del cuaderno de apelación; hasta el 13 de mayo del 2015, fecha en la que se vence el lapso para la contestación, transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: lunes 11, martes 12 y miércoles 13 de mayo del 2015; lapso éste, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose, que la Fiscal Primera del Ministerio Público, dio contesto en el término legal referido; el recurso de apelación incoado por la representación fiscal. Así se decide.

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“Dicho recurso es interpuesto de conformidad con el Art.439 Ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por la Jueza de Juicio Nº 03, con sede en Acarigua, con ocasión a la decisión dictada y publicada en fecha 20 de abril de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad que le fuere impuesta al acusado HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO MÉNDEZ, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que a los fines de determinar si aún existe vigente el agravio denunciado, esta Corte procederá a la revisión exhaustiva de cada acto procesal celebrado en la presente causa. A tal efecto, se tienen:
1.-) En fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal de Control Nº 04, con sede en Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado en la causa penal seguida al imputado HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO MENDEZ e impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, conforme a lo dispuesto en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha). (Folios 29 al 32 de la Primera Pieza).
2.-) En fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal de Control Nº 04, con sede en Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 33 al 40 de la Primera Pieza).
3.-) En fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal de Control Nº 04, con sede en Acarigua, revocó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al haber acreditado que la identificación como HEBER ALEXANDER GUEVARA RODRÍGUEZ, no le pertenece al imputado. (Folios 46 al 49 de la Primera Pieza).
4.-) En fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal de Control Nº 04, con sede en Acarigua, acordó conceder al Ministerio Publico, prorroga legal para presentar acto conclusivo en la investigación seguida con la persona que se identificó como HEBER ALEXANDER GUEVARA RODRÍGUEZ, no le pertenece al imputado. (Folios 63 al 65 de la Primera Pieza).
5.-) En fecha 03 de abril de 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con Competencia en materia de Drogas, presentó escrito acusatorio contra el ciudadano HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO MÉNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano. (Folios 96 al 99 de la Primera Pieza).
6.-) En fecha 26 de noviembre de 2013, el Tribunal de Control Nº 04, con sede en Acarigua, celebró audiencia preliminar, ordenando la apertura del juicio oral y público en la causa penal seguida al imputado HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO MENDEZ, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, ratificándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 50 al 54 de la Primera Pieza).
7.-) En fecha 26 de noviembre de 2013, el Tribunal de Control Nº 04, con sede en Acarigua, publicó el texto íntegro del correspondiente auto de apertura a juicio (folios 55 al 69 de la Segunda Pieza).
8.-) En fecha 10 de diciembre de 2013, el Tribunal de Control Nº 04, con sede en Acarigua, acordó remitir la causa penal seguida al imputado HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO MENDEZ al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda (folio 70 de la Segunda Pieza).
9.-) En fecha 15 de enero de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Acarigua, le dio entrada a la causa penal y por auto de fecha 17/01/2014 fijó juicio oral y público para el día 11/03/2014 (folios 74 y 78 de la Segunda Pieza).
10.-) En fecha 09 de noviembre de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Acarigua, celebró audiencia de juicio oral y público, donde el acusado HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO MENDEZ acordó admitir los hechos, dictándosele sentencia condenatoria (folios 277 al 208 de la Segunda Pieza).
11.-) En fecha 09 de noviembre de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Acarigua, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, mediante la cual se le impuso al acusado HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO MENDEZ la pena de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano. (Folios 281 al 284 de Segunda Pieza).
12.-) En fecha 03 de diciembre de 2015, fue recibido ante esta Corte de Apelaciones, las actuaciones principales, después de haberse requerido en múltiples oportunidades, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del iter procesal arriba referido, se observa claramente, que existió un retardo por parte del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Acarigua, al tramitar el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Abogada LIDYA TERESA RIVERO en fecha 05 de mayo de 2015, incumpliendo los lapso procesales establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:

“Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Por lo que se INSTA a la Jueza de Juicio Nº 03, con sede en Acarigua, Abogada ANGELA MARÍA SOSA RUÍZ, para que en futuras oportunidades no incurra en el retardo aquí detectado, ya que afecta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa del encausado, incidiendo en una sana administración de justicia. Así se Insta.-
Ahora bien, visto que actualmente pesa de manera anticipada sentencia condenatoria, contra el ciudadano HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO MENDEZ, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, en razón de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

En razón de lo anterior, el motivo alegado en fecha 05 de mayo de 2015, por la Abogada LIDYA TERESA RIVERO, en su condición de Defensora Pública Sexta (E), actuando en representación del imputado HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO MENDEZ, cesó al haberse dictado en fecha 09 de noviembre de 2015, sentencia condenatoria al ciudadano HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO MENDEZ con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos.
En tal sentido, el agravio denunciado por la recurrente en su medio de impugnación de fecha 05 de mayo de 2015, cesó en fecha 09 de noviembre de 2015; es decir, antes del día 03 de diciembre de 2015, fecha en que fuere recibido por esta Corte de Apelaciones las correspondientes actuaciones principales.
De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por último, no puede pasar por alto esta Corte, lo observado en la Certificación de los Días de Audiencias realizada por la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, Abogada ESTHER CASTAÑEDA (folios 18 y 19), quien textualmente señaló: “Que en fecha 28 de abril del 2015 la defensora Pública Abg. Alix Rodríguez, se dio por notificada del Auto (sic) donde se le niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su oportunidad legal a su defendido, por lo que en fecha 05 de Mayo de 2015, interpuso Recurso de Apelación en contra del Auto (sic) dictado en fecha 20 de Abril de 2015 que Niega el Decaimiento de la Medida solicitada, transcurriendo desde la fecha en que se dio por notificada hasta la fecha en que apeló cuatro (4) días hábiles, encontrándose fuera del lapso de ley previsto”, sin indicar o precisar los días de audiencias transcurridos desde la fecha de notificación de la recurrente hasta la fecha de interposición del recurso; asimismo incurre en error al certificar que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, cuando lo cierto es que fue consignado en tiempo hábil, según lo previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, se le hace un severo llamado de atención a la Secretaria, Abogada ESTHER CASTAÑEDA para que sea más cuidadosa en las funciones inherentes a su cargo, máxime en la realización de certificaciones de días de audiencias del Tribunal al cual está asignada, ya que con su actuación podría hacer incurrir a esta Corte en errores y cercenarle el derecho al recurrente de considerar a trámite su medio de impugnación.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2015, por la Abogada LIDYA TERESA RIVERO, en su condición de Defensora Pública Sexta (E), actuando en representación del imputado HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO MENDEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 20 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que en fecha 09 de noviembre de 2015 se le dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos; SEGUNDO: Se INSTA a la Jueza de Juicio Nº 03, con sede en Acarigua, Abogada ANGELA MARÍA SOSA RUÍZ, para que en futuras oportunidades no incurra en el retardo aquí detectado, ya que con ello no sólo afecta la tutela judicial efectiva, sino también el debido proceso y el derecho a la defensa del encausado; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de origen, a los fines de la continuación del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6504-15
SRGS/.-