REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 267
Causa Penal Nº: 6667-15.
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario.
Imputado: OMAR ANDRÉS VÁSQUEZ.
Representante Fiscal: Abogada HELKA LUCIA TEXEIRA, Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Víctima: JESÚS JAVIER GUERRERO MARIN.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, con sede en Acarigua.
Motivo: Admisión de Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2015, por la Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando en representación del imputado OMAR ANDRÉS VÁSQUEZ, en contra del auto dictado en fecha 09 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, con sede en Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS JAVIER GUERRERO MARÍN. Así mismo, le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2º y 3º y el 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de octubre de 2015, se le dio entrada y el curso de ley. En fecha 22 de octubre de 2015, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2015 se acordó requerirle al Tribunal de la causa, la remisión de la causa principal a los fines de resolver en cuanto a la admisibilidad del recurso, librándose oficio N° 1264, siendo posteriormente ratificado con oficio N° 1327 de fecha 09/12/2015.
En fecha 02 de diciembre del año 2015, se dicta auto dando por recibidas las actuaciones principales de la causa penal N° PP11-P-2015-001678, la cual guarda relación con el presente asunto registrado bajo el N° 6667-15, acordándose su curso legal y haciéndole entrega a la Jueza Ponente.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando en representación del imputado OMAR ANDRÉS VÁSQUEZ, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios treinta y uno y treinta y dos (31 y 32) del cuaderno especial de apelación, certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de la publicación de la decisión (09/05/2015), hasta la interposición del recurso de apelación (15/05/2015), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES de audiencia, correspondiente a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de mayo de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la norma procedimental, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Igualmente se desprende de las actuaciones, que el Fiscal Primero del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Así se decide.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado al imputado OMAR ANDRÉS VÁSQUEZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando en representación del imputado OMAR ANDRÉS VÁSQUEZ, en contra del auto dictado en fecha 09 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, con sede en Acarigua.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 6667-15
SRGS/.-