REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 268
Exp. 6671-15



Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Septiembre de 2015, por la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública del acusado KELVIN JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual NEGÓ la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 segundo aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR VICENTE TORRES.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Octubre de 2015, en fecha 22 de octubre de 2015, se le dio entrada y el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

En fecha 26 de Octubre de 2015, se solicitó al Juzgado de Juicio Nº 04 de este Circuito Penal, Extensión Acarigua, para lo cual se libró oficio Nº 1259.

En fecha 03 de Diciembre de 2015, se recibió la causa principal en esta Corte de Apelaciones, contentiva de cuatro (04) piezas.

Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del citado recurso, en la siguiente forma:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública del acusado KELVIN JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 18 y 19 del Cuaderno de Apelación, que en fecha 21/08/2015 se publicó auto motivado, quedando notificada la defensora de la publicación de la decisión el día 04 de Septiembre de 2015, y desde su notificación (04/09/2015) hasta la interposición del recurso (11/09/2015) trascurrieron cinco (05) días hábiles; a saber: 07, 08, 09, 10, y 11 de Septiembre de 2015, por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la impugnabilidad de estas decisiones, la Sala Constitucional, expresó:

Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (Subrayado añadido).
De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal.
En consecuencia, en aplicación de la anterior doctrina, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública del acusado KELVIN JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó NEGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra de su representado, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 segundo aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR VICENTE TORRES.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),



SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)
El Secretario,



RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,


El Secretario.
Exp.-6671-15
JAR/.