REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 319
Exp. 6715-15


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha en fecha 06 de Octubre de 2015, por la abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensora Pública del imputado JHONNY DE JESÚS ORTIZ LINARES, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 29 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual ratifico la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º y 2º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ROGELIO ANTONIO MANZANILLA PACHECO.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2015 se admitió el recurso de apelación, interpuesto con base en la causal establecida en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta la siguiente decisión:

I
DEL RECURSO

La recurrente, abogada ERIMAR KARINÁ ROJAS TORRES; Defensor Pública Auxiliar Octava, adscrita a la Defensa Pública Penal Ordinario Estado Portuguesa, Guanare, en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY DE JESÚS ORTÍZ LINARES, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

Interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de Conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión dictada en-fecha 29 de Septiembre ele 2.015, por ese juzgado de Control Tres de éste Primer Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, que decretó la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para con mi defendido, y estando dentro de la oportunidad legal, .lo hago en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 4º que son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguiente decisión: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (Negrillas propias)

CAPITULO I
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

La decisión dictada, por el Juzgado de Control -Tercero, de fecha 29 de Septiembre del 2015, donde acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 .del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos.

Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal. Penal,- de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, prevé la medida de privación judicial preventiva de la; libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según él texto legal citado, que expresa:

...se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuyá acción penal no sé encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la Privación Judicial preventiva de Libertad, al revisar las actuaciones de la causa; que nos ocupa, está defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal.

Por otro, lado, es considerado por nuestra doctrina, que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho Consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro ordenamiento jurídico, señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción, de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano él cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Es sabido que en las. Investigaciones penales se tiende, como primer paso a detener al sujeto sindicado de cometer el hecho que.se le atribuye, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al Legislador al decidir privar de la Libertad a una persona, considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos ya que en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que. mi defendido sea el autor del grave delito que se le imputa, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, que hagan presumir la comisión del hecho punible, no hay Testigos Presenciales del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales y solo el dicho dé los Funcionarios Policiales no son suficiente para inculpar al procesado, son meros indicios de pruebas.

Al realizar, un .análisis .de la decisión de la Ciudadana juez ésta .consideró que se encontraban llenos los extremos, exigidos en dicho precepto legal; y las exigencia de los fundados elementos-de convicción necesarios para la. procedencia de la medida solicitada por la Representante Fiscal, al momento de la aprehensión mi defendido no fue detenido en una persecución, si no que una comisión policial al visualizar el vehículo le indican que se detenga a la cual obedece, en razón de lo cual se deduce ..; que no se cumplen-o no están; determinados; taxativamente,'. Como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder á otorgar a mi defendido una medida tan extrema como lo es la Medida de Privación de Libertad ya que no existen suficientes elementos de convicción que demuestre qué es el autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que se le pretende atribuir.

Por otra parte, esta .defensa técnica considera qué .para hacer, posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.

Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además con la nota de la proporcionalidad.

En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; establece que: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable ….” (negrillas propias).

Por su parte, el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece

"Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos; del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán; ser interpretadas, restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcionaba la pena ó medida de seguridad que puede ser impuesta"…

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se tribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que Correspondería a sus autores de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que en definitiva, sus resultas se garanticen; sin que desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación dé una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia.

Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y sé deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, toda vez que la situación concreta asilo indique.

CAPITULO II
FUNDÁMÉÑTACION LEGAL

Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente él Juez encargado de administrar su aplicación, y en el caso que nos ocupa, no encuadran dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la Decisión Judicial que decreta el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, se desprende expresamente que el Tribunal de Control Primero fundamentó la procedencia de la medida en elementos; de convicción INEXISTENTES ya que no-aparecen acreditados en autos por el ^Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia ,Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de alguna forma la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública.

Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia número 1.744/2007, del 09 de agosto, la Sala Constitucional sostuvo:

... sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual -se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.

Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres, sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el Cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.

Ahora bien, una de las derivaciones mas relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o – libertad ambulatoria –contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
(…)
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es, la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los' establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece;
(…)
Esta Sala reitera (ver-sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero) que del texto en ese primer numerarse pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad.

…La libertad es la regla incluso las personas que sean juzgadas con la comisión de delitos o faltas deben, en principio serlo en libertad.

Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho; la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la-garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan- otras tareas (sentencia n°.130/2006, del 1 de febrero).

Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho, fundamental. El fundamento de. ello, estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la: esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue, reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).

La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad o prisión provisional-regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos, humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n" 2.426/2001,- del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte: válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Ciertamente como se expresa en el extracto anterior., uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es: la libertad personal; particularmente es un derecho subjetivo que interesa al orden publico y es registrado como un valor; fundamental para el enaltecimiento ¿dé la-dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. .

CAPITULO III
PETITORIO

Por las razones y fundamentaciones anteriormente' expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en, Funciones de Control Tercero afecta considerablemente el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa del ciudadano JHONNY DE JESOS ORTIZ LINARES, titular de la cédula de identidad No.':V-17.0O3.529, solicito que el presente recurso sea Admitido y declarado Con Lugar, contra la decisión dictada en fecha 29/09/2015, declarándose- la nulidad de la decisión, recurrida, por, ser contraria a los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes sustantiva y procesal, tal como se ha fundamentado en cada una de las partes que conforman el presente recurso, en este sentido, solicito ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, la libertad plena de mi defendido o en su defecto se acuerde una medida cautelar menos gravosa.
II
DE LA RECURRIDA

La Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3, al decretar la Aprehensión en Flagrancia, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JHONNY DE JESUS ORTIZ LINAREZ, lo hizo de la siguiente manera:

Celebrada como ha sido la audiencia fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud N° 18-1C-DDC-F2-116-2015, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: JHONNY DE JESÚS ORTIZ LINARES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.003.529, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1983, de profesión vigilante, estado civil soltero, natural de Biscucuy estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Guacaipuro, Calle Principal, Casa N° 45 cerca de la Bodega 3a, Guanare estado Portuguesa, Teléfono 0257-251.27.63, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1 y 2, de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Rogelio Antonio Manzanilla Pacheco, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido: "el día de hoy de fecha 26/09/2015 aproximadamente a las 02:00pm de tarde me encontraba trabajando como moto laxista, cuando venía en la esquina de ramón colorado sector El centro, se encontraba un ciudadano que vestía franela azul con rayas negra y pantalón negro, me saca la mano yo me estaciono y él me dice que le haga una carrera para la Simón Bolívar a buscar su moto, en lo que voy en la segunda de la Simón bolívar me dice que lo deje cerca del abasto Ofir me estacioné en lo que él se baja me apunta con una arma de fuego y me dice que me baje de la moto que esto era un atraco, yo me baje y el prendió la moto y se fue, yo me le pegue atrás cuando viene un motorizado compañero me monte con él y lo seguímos, hubo un momento que lo pierdo de vista, cuando íbamos por la tercera entrada de la Simón Bolívar veo una comisión de la policía con un ciudadano detenido y junto con ellos había algunos de mis compañero de trabajo me acerque al lugar y pude reconocer que era el ciudadano que me había robado la moto y junto a él la moto estrellada contra la acera.- es todo".

Se le Concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Aidelina Omaña, quien asume la representación de la victima, pongo a disposición al ciudadano Jhonny de Jesús Ortiz Linares, narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputa al ciudadano Jhonny de Jesús Ortiz Linares y las circunstancias de su aprehensión, calificando el hecho como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Rogelio Antonio Manzanilla Pacheco solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del ejusdem, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así se imponga al imputado una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta. Es todo".

A continuación el Juez, impuso al imputado Jhonny de Jesús Ortiz Linares de los hechos que el Ministerio Público le Imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole en forma separada a el imputado, si deseaba declarar manifestando "No querer declarar", Es todo.

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica octava de Guardia Abg. Erimar Rojas quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: Oída la exposición fiscal la cual narro lo hechos ocurridos en fecha 26-09-2015 cuando mi defendido fue aprehendido existen vicios en las actas policiales visto que en las actas procesales; esta defensa solicitara las diligencias pertinentes para esclarecer los hechos solícito el procedimiento ordinario, solcito una Medida Cautelar Sustitutíva de libertad del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es padre de familia y sin antecedentes se desestime la calificación jurídica, solicito copia de todas las actuaciones. Es todo.

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 26-09-2015, suscrita por el funcionario Supervisor (CPEP) Rivera Carlos, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 6 de la Policía del Estado Portuguesa; Acta de Denuncia, de fecha 26-09-2015, rendida por el ciudadano Manzanilla Pacheco Rogelio Antonio, ante el Centro de Coordinación Policial N° 6 de la Policía del Estado Portuguesa; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-EV-588, de fecha 26-09-2015, suscrita por el funcionario Ledo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, TIPO PASEO. COLOR NEGRO, AÑO 2012, PLACAS AF4S05D, USO PARTICULAR; Acta de Inspección 2816, de fecha 27-09-2015, suscrita por los funcionarios Detectives Juan Guedez y Ornar Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN SIMÓN BOLÍVAR, SEGUNDA ENTRADA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; Acta de Inspección 2817, de fecha 27-09-2015, suscrita por los funcionarios Detectives Juan Guedez y Ornar Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en un vehículo: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2012, PLACAS AF4S05D, USO PARTICULAR; Acta de Investigación Penal, de fecha 27-09-2015, suscrita por el funcionario Detective José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Acta de Investigación Penal, de fecha 27-09-2015, suscrita por el funcionario Detective Juan Carlos Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al articulo 6 numerales 1 y 2, de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Rogelio Antonio Manzanilla Pacheco, por medio de amenaza a la vida y utilizando para ello un objeto similar a un arma de fuego, tomando en consideración lo narrado por la víctima cuando señalo: "él se baja me apunta con una arma de fuego y me dice que me baje de la moto que esto era un atraco, yo me baje y el prendió la moto y se fue, yo me le pegue atrás cuando viene un motorizado compañero me monte con él y lo seguimos, hubo un momento que lo pierdo de vista, cuando íbamos por la tercera entrada de la Simón Bolívar veo una comisión de la policía con un ciudadano detenido y junto con ellos había algunos de mis compañero de trabajo me acerque al lugar y pude reconocer que era el ciudadano que me había robado la moto y junto a él la moto estrellada contra la acera." cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6 numerales 1 y 2, de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Rogelio Antonio Manzanilla Pacheco, al subsumirse los hechos en la previsión táctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de el imputado (fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de la víctima y funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado,, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6 numerales 1 y 2, de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Rogelio Antonio Manzanilla Pacheco, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse ía existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1o, 2o y 3o y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como los solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de I imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Jhonny de Jesús Ortiz Linares, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano. Así se decide.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La recurrente, con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce y alega:

Que, la decisión recurrida, no dio cumplimiento al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto:

Al realizar, un .análisis .de la decisión de la Ciudadana juez ésta .consideró que se encontraban llenos los extremos, exigidos en dicho precepto legal; y las exigencia de los fundados elementos-de convicción necesarios para la. procedencia de la medida solicitada por la Representante Fiscal, al momento de la aprehensión mi defendido no fue detenido en una persecución, si no que una comisión policial al visualizar el vehículo le indican que se detenga a la cual obedece, en razón de lo cual se deduce ..; que no se cumplen-o no están; determinados; taxativamente,'. Como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder á otorgar a mi defendido una medida tan extrema como lo es la Medida de Privación de Libertad ya que no existen suficientes elementos de convicción que demuestre qué es el autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que se le pretende atribuir…”

Que, la decisión recurrida decretó “…el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en elementos de convicción INEXISTENTES ya que no-aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de alguna forma la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública…”

De la lectura de los motivos que aduce la recurrente, para interponer el recurso de apelación, se sobrentiende que se está refiriendo a la inmotivación del auto recurrido, aunque no lo señale expresamente. En tal sentido, la Corte para decidir, observa:

Que, la Jueza de Control, a los fines de fundamentar su decisión, señala, en primer lugar, que el Ministerio Público, imputó al ciudadano JHONNY DE JESUS ORTIZ LINAREZ, de los siguientes hechos:

"el día de hoy de fecha 26/09/2015 aproximadamente a las 02:00pm de tarde me encontraba trabajando como moto laxista, cuando venía en la esquina de ramón colorado sector El centro, se encontraba un ciudadano que vestía franela azul con rayas negra y pantalón negro, me saca la mano yo me estaciono y él me dice que le haga una carrera para la Simón Bolívar a buscar su moto, en lo que voy en la segunda de la Simón bolívar me dice que lo deje cerca del abasto Ofir me estacioné en lo que él se baja me apunta con una arma de fuego y me dice que me baje de la moto que esto era un atraco, yo me baje y el prendió la moto y se fue, yo me le pegue atrás cuando viene un motorizado compañero me monte con él y lo seguimos, hubo un momento que lo pierdo de vista, cuando íbamos por la tercera entrada de la Simón Bolívar veo una comisión de la policía con un ciudadano detenido y junto con ellos había algunos de mis compañero de trabajo me acerque al lugar y pude reconocer que era el ciudadano que me había robado la moto y junto a él la moto estrellada contra la acera.- es todo".

En segundo lugar, señala la recurrida, que el Ministerio Público, funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

a) Acta Policial, de fecha 26-09-2015, suscrita por el funcionario Supervisor (CPEP) Rivera Carlos, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 6 de la Policía del Estado Portuguesa;

b) Acta de Denuncia, de fecha 26-09-2015, rendida por el ciudadano Manzanilla Pacheco Rogelio Antonio, ante el Centro de Coordinación Policial N° 6 de la Policía del Estado Portuguesa;

c) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-EV-588, de fecha 26-09-2015, suscrita por el funcionario Ledo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, TIPO PASEO. COLOR NEGRO, AÑO 2012, PLACAS AF4S05D, USO PARTICULAR;

d) Acta de Inspección 2816, de fecha 27-09-2015, suscrita por los funcionarios Detectives Juan Guedez y Ornar Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN SIMÓN BOLÍVAR, SEGUNDA ENTRADA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA;

e) Acta de Inspección 2817, de fecha 27-09-2015, suscrita por los funcionarios Detectives Juan Guedez y Ornar Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en un vehículo: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2012, PLACAS AF4S05D, USO PARTICULAR; Acta de Investigación Penal, de fecha 27-09-2015, suscrita por el funcionario Detective José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;

f) Acta de Investigación Penal, de fecha 27-09-2015, suscrita por el funcionario Detective Juan Carlos Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

En tercer lugar, la recurrida señala que:

“Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al articulo 6 numerales 1 y 2, de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Rogelio Antonio Manzanilla Pacheco, por medio de amenaza a la vida y utilizando para ello un objeto similar a un arma de fuego, tomando en consideración lo narrado por la víctima cuando señalo: "él se baja me apunta con una arma de fuego y me dice que me baje de la moto que esto era un atraco, yo me baje y el prendió la moto y se fue, yo me le pegue atrás cuando viene un motorizado compañero me monte con él y lo seguimos, hubo un momento que lo pierdo de vista, cuando íbamos por la tercera entrada de la Simón Bolívar veo una comisión de la policía con un ciudadano detenido y junto con ellos había algunos de mis compañero de trabajo me acerque al lugar y pude reconocer que era el ciudadano que me había robado la moto y junto a él la moto estrellada contra la acera." cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad”

Seguidamente, la recurrida, decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, señalando que: “…analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6 numerales 1 y 2, de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Rogelio Antonio Manzanilla Pacheco, al subsumirse los hechos en la previsión táctica del mencionado tipo penal”

Con respecto, a la aprehensión en flagrancia, cabe destacar que esta Corte de Apelaciones, en acatamiento de la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual:
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 (hoy 234) del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…”
Partiendo de esta noción de flagrancia, como estado probatorio, podemos concluir que, en el presente caso:

a) El imputado de autos fue perseguido por la víctima, cuando en su denuncia señala: “…él se baja me apunta con una arma de fuego y me dice que me baje de la moto que esto era un atraco, yo me baje y el prendió la moto y se fue, yo me le pegue atrás cuando viene un motorizado compañero me monte con él y lo seguimos, hubo un momento que lo pierdo de vista, cuando íbamos por la tercera entrada de la Simón Bolívar veo una comisión de la policía con un ciudadano detenido y junto con ellos había algunos de mis compañero de trabajo me acerque al lugar y pude reconocer que era el ciudadano que me había robado la moto y junto a él la moto estrellada contra la acera…”

b) Fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, en posesión de la moto robada, e, igualmente, en posesión de un arma de fuego, lo que se desprende del acta policial, que cursa al folio 6 de las actuaciones principales, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, en la que se dejó constancia de que:

"Siendo las 02:00 pm de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad M-198 en compañía del conductor Oficial (CPEP) Hozal Américo (…) nos encontrábamos en un recorrido en la Urbanización Simón Bolívar cuando nos informó la jefa de instalaciones Supervisor (CPEP) Bastidas Leida, que nos trasladáramos a la urbanización Simón Bolívar por la segunda entrada que mediante llamada telefónica de un ciudadano quien no se quiso identificase manifestó que presuntamente había un ciudadano que vestía con un pantalón negro y camisa de color azul con rayas negras, había robado una moto con las siguientes características: Marca Keeway, Modleo: Horse, Color Negro, placa: AF4S05D, de inmediato iniciamos la búsqueda en el sector pudiendo visualizar a un ciudadano a bordo de una moto con las características antes señaladas, y este al ver la comisión policial se lanza de la moto estrellándola contra la cera, posteriormente le dimos la voz de alto y le indicamos si tenía algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo lo manifestara indicando no tenerlo por lo que le realizamos una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo localizarle en el lado derecho de la pretina del pantalón una arma de fuego de fabricación rudimentaria y adaptada a calibre 38mm con un proyectil del mismo calibre sin percutir…”

Igualmente, señaló la recurrida que,

(…) en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de el imputado (fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de la víctima y funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado,, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6 numerales 1 y 2, de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Rogelio Antonio Manzanilla Pacheco, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse ía existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1o, 2o y 3o y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como los solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de I imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Jhonny de Jesús Ortiz Linares, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano. Así se decide.

Por las razones anteriores, no le asiste la razón a la recurrente cuando alega que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido; por lo tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR recurso de apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensora Pública del imputado JHONNY DE JESÚS ORTIZ LINARES, en contra de la decisión interlocutoria dictada y publicada en fecha 29 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º y 3º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ROGELIO ANTONIO MANZANILLA PACHECO.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),



SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,





JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

El Secretario,



RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,


El Secretario.
Exp.-6715-15
JAR/.