REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 273
Causa N ° 6734-15
Ponente: Zoraida Graterol de Urbina
Recurrentes: Abogado Arístides Higuera (Defensor Privado) y Abogado Asdrúbal León (Defensor Público)
Imputados: FRANCISCO JAVIER ARIAS MENDOZA y ALBERTO TOVAR VERASTEGUI.
Representante Fiscal: Abg. Dáyiso Fernando Rodriguez Arriechi y Andreina Benavides Key
Delito: Concusión.
Víctima: Alexis Antonio Oropeza
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Acarigua.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 20 de Octubre del año 2015, por el Abogado ARISTIDES HGUERA, en su carácter de Defensor Privado; representando los derechos e intereses del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARIAS MENDOZA y por el Abogado ASDRÚBAL LEÓN en su condición de Defensor Público en representación de los derechos e intereses del ciudadano ALBERTO TOVAR VERASTEGUI; contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 07 de Octubre del 2015 y publicado auto fundado en fecha 13 de octubre del 2015; por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante el cual, entre otras cosas; decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contra de sus respectivos defendidos.
En fecha 01 de Diciembre del 2015, se recibió por secretaría los cuadernos especiales de apelación, acompañado de las actuaciones principales registrada en el Tribunal de Primera Instancia bajo sistema Juris 2000 con el N º PP11-P-2015-002993, dándosele entrada en fecha 02 de Diciembre del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 03 de Diciembre del 2015; asume la ponencia del presente la Abogada ZORAIDA GRATEROL de URBINA; por haber sido convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal y juramentada luego de su aceptación como consta en Acta Nº 497 de esta misma fecha, a los fines de suplir a la Jueza Provisoria MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, durante el disfrute de periodo vacacional acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-15-3947 de fecha 10/11/2015, y con tal carácter suscribe el presente y la decisión que se ha de emitir, posterior de la correspondiente conformación de la Corte Superior acontecida en fecha 04/12/2015.
De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD
Los Recursos de Apelación fueron interpuestos por los Abogados ARISTIDES HIGUERA; en su carácter de Defensor Privado; representando los derechos e intereses del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARIAS MENDOZA y por el Abogado ASDRÚBAL LEÓN en su condición de Defensor Público en representación de los derechos e intereses del ciudadano ALBERTO TOVAR VERASTEGUI, observándose que el ciudadano FRANCISCO JAVIER MENDOZA designo mediante escrito consignado al Tribunal en fecha 24 de agosto del 2015, como defensor de confianza al profesional del derecho Arístides Higuera, quien compareció ante el Tribunal en esa misma fecha y manifestó aceptación quedando debidamente juramentado, tal como consta al folio 56 de la causa principal, de igual forma de verificó que el Abogado ASDRÚBAL LEÓN(Defensor Público), ejerce la defensa del ciudadano ALBERTO TOVAR VERSATEGUI, desde el 23 de agosto del 2015; como se observa del folio 37 de las actuaciones principales; de lo que se infiere que ambos Abogados, se encuentran legitimados para ejercer Recurso de Apelación, como en efecto lo hicieron; encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA TEMPORALIDAD
En relación a la temporalidad del recurso, observa la Corte de Apelaciones, que el auto motivado impugnado se emitió en fecha 07 de octubre del 2015, habiendo dejado constancia en el acta de la audiencia que se tomaría 3 días hábiles para expedir el auto fundado en atención al artículo 161 del Código Orgánico Procesal penal, publicando el auto motivado en fecha 13 de octubre del 2015, dejando constancia que las partes se encontraban desde el 07/10/2015 notificadas de que el fallo sería publicado tres días después ; quedando en esta fecha las partes notificadas de la decisión emitida en sala de audiencia; apreciándose por lo tanto ; que desde la indicada fecha(13/10/2015); hasta la fecha de la interposición de los Recursos de Apelación, siendo el 20 de Octubre del 201, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 14,15, 16, 18 y 19 de octubre del 2015; tal como se aprecia de la certificación de días de audiencia expedida por la secretaria María Galindez, cursante al folio 47 y 48 del cuaderno de incidencia; por lo se deduce que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fueron emplazados los representantes de la Fiscalía Nonagésima Tercera Nacional contra la Corrupción y la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de ésta circunscripción judicial, siendo el 11 de noviembre del 2015, en ambos recursos, según consta de resulta de boletas de emplazamiento, cursantes en los folios 31, 32, 80 y 81 del cuaderno de apelación, hasta el 16/11/2015, fecha en la que se vence el lapso para la contestación, transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: 12, 13 y 16 de noviembre del 2015; lapso éste, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose, que la representación fiscal contesto los recursos de apelación incoado por el defensor privado ARISTIDES HIGUERA y por el defensor público ASDRÚBAL LEÓN; en fecha 16 de noviembre del 2015.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD.
Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que la recurrente fundamenta su recurso en la causa contenida en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Instancia decretado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en contra de sus defendidos FRANCISCO JAVIER ARIAS MENDOZA y ALBERTO TOVAR VERASTEGUI; respectivamente, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, en perjuicio del ciudadano Alexis Oropeza; conforme a lo dispuesto en el artículo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.
Revisadas como ha sido la incidencias planteadas, las cuales fueron acumuladas en el auto de fecha 02 de diciembre del 2015; estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derechos es admitir los Recurso de Apelación interpuestos, por el Abogado ARISTIDES HGUERA, en su carácter de Defensor Privado; representando los derechos e intereses del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARIAS MENDOZA y por el Abogado ASDRÚBAL LEÓN en su condición de Defensor Público en representación de los derechos e intereses del ciudadano ALBERTO TOVAR VERASTEGUI; contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 07 de Octubre del 2015 y publicado auto fundado en fecha 13 de octubre del 2015; por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante el cual, entre otras cosas; decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contra de sus respectivos defendidos; por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 84 parte final del Código Penal(para Francisco Arias Mendoza), y del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción( para Alberto Tovar Verastegui); en perjuicio del ciudadano Alexis Oropeza, por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE los Recurso de Apelación interpuestos, por el Abogado ARISTIDES HGUERA, en su carácter de Defensor Privado; representando los derechos e intereses del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARIAS MENDOZA y por el Abogado ASDRÚBAL LEÓN en su condición de Defensor Público en representación de los derechos e intereses del ciudadano ALBERTO TOVAR VERASTEGUI; contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 07 de Octubre del 2015 y publicado auto fundado en fecha 13 de octubre del 2015; por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante el cual, entre otras cosas; decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contra de sus respectivos defendidos; por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 84 parte final del Código Penal(para Francisco Arias Mendoza), y del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción( para Alberto Tovar Verastegui); en perjuicio del ciudadano Alexis Oropeza, por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) días del mes de Diciembre del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
La Jueza de Apelación Presidenta


Senaida Rosalía González Sánchez

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación (T),


Joel Antonio Rivero Zoraida Graterol de Urbina
(PONENTE)

El Secretario,


Rafael Colmenares
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-




Exp.- 6734-15
ZGdeU/fp.