REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 75
Causa Nº 313-15.-
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Defensora Pública Abogada MARÍA TERESA GODOY.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representante Fiscal: Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctimas: YENIFFER DAYANA PÉREZ ROA Y YOSLEIVY ZULIMAR PÉREZ ROA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, con sede en Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 05 de octubre de 2015, la Abogada MARÍA TERESA GODOY, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 27 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas YENIFFER DAYANA PÉREZ ROA Y YOSLEIVY ZULIMAR PÉREZ ROA, decretándole la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En fecha 08 de diciembre de 2015 se admitió el Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 27 de septiembre de 2015, el Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescente, con sede en Acarigua, decretó en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…omissis…
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en auto, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
ACTA DENUNCIA Con esta misma fecha y siendo las 10:30 horas de la Noche, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 05, DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, una ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: YENIFFER DAYANA PÉREZ ROA, de Nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-16.662.499, Natural de Caracas, distrito capital, fecha de nacimiento 10-06-1983, de 32 años de edad, de estado civil: Soltera, de Profesión u Oficio: TSU en administración, residenciada en la urbanización Villa Hermosa, calle 13, casa Nro. 29, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, teléfono de ubicación Nro. (0255) 7921910.- Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales en consecuencia amparados en el artículo 49 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de la Policía Nacional Bolivariana procede a denunciar lo siguiente: El día de hoy viernes 25-09-2015, a eso de las 09:20 pm, me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada en compañía de mi hermana Yosleivy Pérez, cuando nos encontrábamos dentro de la casa de repente llegan dos sujetos en una moto de color negro, entran a la misma y uno de los sujetos que lo conozco de vista que lo apodan el "Pelón" nos amenaza con una pistola de que les entreguemos los teléfonos, a mí me despoja de mi teléfono cedular marca Blu, modelo Studio 5.0 CHD, serial IMEI: 355254061974303, de color fucsia, signado con la línea Movistar (0424) 5915561, valorado en noventa y seis mil bolívares fuentes (96.000bfs), y a mi hermana la despojan también de su teléfono Black Berry, luego de someternos salen de la casa se montan en la moto y salen en velos huida, mi hermana y yo salimos de una vez para la policía a denunciar, y estando en la sede policial les dimos las características de los mismos y como andaban vestidos y que uno de ellos lo apodan el Pelón, allí uno de los funcionarios policiales llama por radio a los demás funcionarios que andaban en el recorrido y a los pocos minutos llegan los policías con uno de los sujetos que me había robado mi teléfono el cual reconozco porque lo conozco de vista y el mismo lo apodan el Pelón.- Eso es todo.- SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA. Diga Ud. ¿LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: Eso fue en mi casa ubicada en la dirección antes descrita, el día de hoy viernes 25-09-2015, cuando eran como las 09:20 PM.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga Ud. ¿POR CUANTOS SUJETOS FUE SOMETIDA Y DESPOJADA DE SU TELEFONO CEDULAR? CONTESTO: Por dos sujetos.- TERCERA PREGUNTA: Diga Ud. ¿EN QUE SE DESPLAZABAN LOS SUJETOS QUE LA DESPOJAN DE SU TELEFONO CEDULAR? CONTESTO: En una moto de color Negra.- CUARTA PREGUNTA: Diga Ud. ¿EN COMPAÑJA DE QUIEN SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTO: En compañía de mi hermana Yosleivy Pérez.- QUINTA PREGUNTA: Diga Ud. ¿PUEDE DESCRIBIR LAS CARTERISTICAS FISONÓMICAS Y LA INDUMENTARIA DE LOS SUJETOS QUE LA DESPOJAN DE SU TELEFONO CEDULAR? CONTESTO: Uno de ello es de contextura flaca, de color de piel morena, vestía una guarda camisa blanca, con un pantalón Jean de Color negro, y el otro es de mediana estatura de color de piel blanca, vestía una franela de color azul con franjas de color naranjado y blanca, y un pantalón Jean prevalado, el cual lo reconozco de vista porque lo apodan el pelón.- SEXTA PREGUNTA: Diga UD; CARACTERÍSTICAS DEL TELEFONO CEDULAR DESPOJADO POR LOS SUJETOS? CONTESTO: Un teléfono cedular marca Blu, modelo Studio CHD, serial IMEI: 355254061974303, de color fucsia, signado con la línea Movistar (0424) 59 15561.- SÉPTIMA PREGENTA: Diga Ud. ¿EL VALOR DEL TELEFONO CEDULAR DESPOJADO POR LOS SUJETOS? CONTESTO: Tiene un valor aproximado de noventa y seis mil bolívares fuertes (96.000bfs).- OCTAVA PREGENTA: Diga Ud. ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS A l_A PRESENTA DENUNCIA? CONTESTO: No. Es Todo.
ACTA VERSIÓN
Con esta misma fecha y siendo las 10:40 horas de la noche, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 05, DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, una ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: YOSLEIVY ZULIMAR PÉREZ ROA, de Nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-16.C62.493, Natural de Caracas, distrito capital, fecha de nacimiento 13-04-1982, de 33 años de edad, de estado ci\ 1: Soltera, de Profesión u Oficio: Licenciada en educación, residenciada en el Barrio Colombia, calle 16, casa S/N, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, teléfono de ubicación personal Nro. (0416)8552641.- Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales en consecuencia amparados en el artículo 49 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de la Policía Nacional Bolivariana procede a exponer lo siguiente: 'El día de hoy viernes 25-09-2015, a eso de las 09:20 pm, me encontraba de visita en casa de ¡ni hermana Yeniffer Pérez ubicada en la urbanización Villa hermosa, nos encontrábamos dentro de la casa cuando de repente llegan dos sujetos en una moto de color negro, entran a la misma y uno de ellos con una pisto a nos amenaza y nos despojas de nuestros teléfonos celulares, y a mi me roba mi teléfono Black Berry, modelo 9630, de color negro, serial Pm: 320AA18C, signado con la línea Digitel (0412) 5202752, vio.a lo en cuarenta mil bolívares fuentes (40.000bfs), allí mi hermana reconoció a uno de los sujetos que lo apodan el pelón, luego de lo sucedido nos fuimos para la sede policial a formular la respectiva denuncio.- Eso es todo.-SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA. Diga Ud. ¿LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: Eso fue en casa de mi hermana ubicada en la urbanización villa hermosa del Agua Blanca el día de hoy viernes 25-09-2015, cuando eran como las 09:20 PM.- SEGUNDA PREGUNT1X: Diga Ud. ¿POR CUANTOS SUJETOS FUERON SOMETIDAS Y DESPOJADAS DE SUS TELEFONOS CEDULARES? CONTESTO: Por dos sujetos.- TERCERA PREGUNTA: Diga Ud. ¿EN QUE SE DESPLAZAEAN LOS S(JJE FUS QUE LAS DESPOJARON DE SUS TELEFONOS CEDULAR? CONTESTO: En una moto de color Negro CUARTA PREGUNTA: Diga Ud. ¿EN COMPAÑÍA DE QUIEN SE ENCONTRAI3A PARA EL MOMENTO 1E LOS HECHOS? CONTESTO: En compañía de mi hermana Jeniffer Pérez.- QUINTA PREGUNTA: Diga usted. ¿PUEDE DESCRIBIR LAS CARTERISTICAS FISONÓMICAS Y LA INDUMENTARIA DE LOS SUJEI, OS QUE LA DESPOJAN DE SU TELEFONO CEDULAR? CONTESTO: Uno de contextura flaca, de color de piel morena, vestía una guarda camisa blanca, con un pantalón de Color negro, y el otro es de mediana estatura de color de piel blanca, vestía una franela de color azul con franjas de color naranjado y blanca, y un pantalón Jean prelavado.-SEXTA PREGUNTA: Diga UD; ¿CARACTERÍSTICAS DEL TELEFONO CELULAR DESPOJADO POR LOS SUJETOS? CONTESTO: Un teléfono BlacIBerry, modelo J630, de color negro, serial Pm: 320AA18C, signado con la línea Digitel (0412) 5202752.-SEPTIMA_ PREGUNTA Diga Ud. ¿EL VALOR DEL TELEFONO CEDULAR DESPOJADO POR LOS SUJETOS? CONTESTO: Tiene un valor aproximado de cuarenta mil bolívares fuertes (40.000bfs).- OCTAVA PREGENTA: Diga Ud. ¿D[.SEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTA ENTREVISTA? CONTESTO: No. Es Todo.
"ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL"
AGUA BLANCA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la Noche del día de hoy, comparecen por ante este despacho de la Coordinación de Investigaciones del C.C.P. N°. 5, los funcionarios policiales; oficial jefe (CPEP) rumbo Yohan, titular de la cédula de identidad Nro.15.866.959, Oficial Agregado. (CPEPJ Rumbo Giovanny, titular (le la cédula de identidad Nro. 17.362.332, y el Oficial (CPEP) Diego Marrufo, titular de la cédula de identidad Nro. 18.871.363, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 Agua Blanca, destacados en la Brigada de patrullaje y vigilancia policial, específicamente cuadrante Nro. 02 del patrullaje inteligente, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153, 191, 194, del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en el cumplimiento de la Misión A Toda Vida Venezuela y enmarcados en el Plan Patria Segura, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: El día de Hoy viernes 25 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, llevándose a cabo el patrullaje preventivo por la jurisdicción del municipio Agua Blanca, recibimos llamada vía radio desde el comando, y nos informa el jefe de las instalaciones que en la sede se encontraban dos ciudadanas las cuales estaban formulado una denuncia en contra de un ciudadano que apodan el pelón, quien vestía un Jean prelavado, y una franela de color azul con franjas de color blanca y anaranjado, el cual las había despojados de sus teléfonos celulares en la urbanización villa Hermosa del Municipio Agua Blanca, y que el mismo se desplaza con otro sujeto que vestía una franelilla blanca y un Jean de color negro, en una moto de color negro, ante tal información iniciamos un dispositivo de seguridad a fin de darle captura a los sujetos descritos por las ciudadanas víctimas, y una vez que estábamos realizando un recorrido por el barrio la Lucia específicamente por la troncal 05, avistamos claramente a un ciudadano a bordo de una moto de color negro, quien vestía una franela de color azul con franjas de color blanca y anaranjado y un Jean, quien al notar la presencia policial, toma una actitud de nerviosismo, intentando evadir la comisión policial, esta situación nos alerta y como parte de la inteligencia policial y experiencia adquirida dentro de nuestra institución, se procede a darle la voz de alto y que se detuviera y a la vez identificándonos como oficiales de la policía del estado Portuguesa, seguidamente descendemos de la unidad, y es cuando el mismo nos indica ser adolescentes, por lo que le informamos que se le practicaría una inspección personal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, primeramente le solicitamos que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada oculto, por lo que el Oficial. (CPEP) Diego Marrufo, procede a realizarle la inspección de personas obteniendo ningún resultado de igual manera se realiza una inspección del lugar no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalística, se le informa al ciudadano adolescentes que sería trasladado al Comando ya que en el comando policial se encontraban dos ciudadanas formulando denuncia en su contra por el robo de unos teléfonos celulares, se le imponen la instructiva de cargo al Adolescente amparados en el Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y conforme al artículo 128 del código orgánico procesal penal se identifica plenamente como: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad Venezolano, de 17 años de edad, nacido el 10/11/1997, natural de Acarigua Estado Portuguesa, estado civil soltero, grado de instrucción segundo año, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la urbanización Atapaima calle principal, casa Nro. 55, del municipio Agua Blanca, Portuguesa, portador de la Cédula de identidad Nro. 25.956.456, hijo de la ciudadana Marisol Ramos (V) y del ciudadano José Rodríguez (y). Se procede al traslado del mismo hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 05, conjuntamente con un VEHÍCULO MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-I50cc, DE COLOR NEGRO, SIN PLACA, y una vez en la sede policial el ciudadano adolescente es reconocido por las víctimas como el autor del robo de sus teléfonos celulares. Se notifica al Fiscal auxiliar quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico Abg. Carlos José Colina vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de ese despacho fiscal.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el día viernes 25 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, llevándose a cabo el patrullaje preventivo por la jurisdicción del municipio Agua Blanca, recibimos llamada vía radio desde el comando, y nos informa el jefe de las instalaciones que en la sede se encontraban dos ciudadanas las cuales estaban formulado una denuncia en contra de un ciudadano que apodan el pelón, quien vestía un Jean prelavado, y una franela de color azul con franjas de color blanca y anaranjado, el cual las había despojados de sus teléfonos celulares en la urbanización villa Hermosa del Municipio Agua Blanca, y que el mismo se desplaza con otro sujeto que vestía una franelilla blanca y un Jean de color negro, en una moto de color negro, ante tal información iniciamos un dispositivo de seguridad a fin de darle captura a los sujetos descritos por las ciudadanas víctimas, y una vez que estábamos realizando un recorrido por el barrio la Lucia específicamente por la troncal 05, avistamos claramente a un ciudadano a bordo de una moto de color negro, quien vestía una franela de color azul con franjas de color blanca y anaranjado y un Jean, quien al notar la presencia policial, toma una actitud de nerviosismo, intentando evadir la comisión policial, esta situación nos alerta y como parte de la inteligencia policial y experiencia adquirida dentro de nuestra institución, se procede a darle la voz de alto y que se detuviera y a la vez identificándonos como oficiales de la policía del estado Portuguesa, seguidamente descendemos de la unidad, y es cuando el mismo nos indica ser adolescentes, por lo que le informamos que se le practicaría una inspección personal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, primeramente le solicitamos que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada oculto, por lo que el Oficial. (CPEP) Diego Marrufo, procede a realizarle la inspección de personas obteniendo ningún resultado de igual manera se realiza una inspección del lugar no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalística, se le informa al ciudadano adolescentes que sería trasladado al Comando ya que en el comando policial se encontraban dos ciudadanas formulando denuncia en su contra por el robo de unos teléfonos celulares, por lo que proceden a la aprehensión del mismo y a trasladarlo hasta el modulo policial, quedando identificados como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
2.- Que de las actas procesales y de investigación se desprende que las victimas inmediatamente después de ocurrir el hecho realiza llamada telefónica a la estación policial, en la cual les indica las características fisonómicas del adolescente y de la vestimenta que portaban, así como las características de los teléfonos celulares que le fueron despojadas.
3.- Que del acta de denuncia levantada a las victimas, se desprende que dichas ciudadanas manifiestan que una de las personas que lo despojan de sus celulares, uno de ello es de contextura flaca, de color de piel morena, vestía una guarda camisa blanca, con un pantalón Jean de Color negro, y el otro es de mediana estatura de color de piel blanca, vestía una franela de color azul con franjas de color naranjado y blanca, y un pantalón Jean prevalado, el cual lo reconozco de vista porque lo apodan el pelón.
4.- Que el adolescente presente en la sala de audiencias tienen características fisonómicas similares a las aportadas, por las victimas en su denuncia y por los funcionarios policiales en el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión del adolescente y al procedimiento policial realizado.
5.-Que de las actas procesales se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción en contra de los adolescentes imputados puesto que estos fueron aprehendidos en flagrancia a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde esto ocurre.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que "si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido". En el presente caso, uno de los delitos atribuidos a los mencionados adolescentes, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados y de lo anteriormente expuesto en el capitulo de los hechos atribuidos constan y se indican los suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente, para presumir que este han participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, así como también existe un inminente peligro de fuga por parte de estos adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito que se les imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenados al mencionado adolescente, así mismo peligro grave para la victima, puesto que el adolescente imputado conocen el sitio donde trabaja la victima pues allí ocurren los hechos y además de ello representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas constituye un medio probatorio puesto que es testigo directo y presencial de los hechos, así mismo se toma en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y durante la audiencia no se demostró que el adolescente se encontrara desarrollando un proyecto de vida positivo, tal como lo es el estar desarrollando una actividad estudiantil, deportiva o laboral, para el mejor desarrollo de sus capacidades y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación de los mismos en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente imputado, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), para asegurar la comparecencia de este a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cédula de identidad del adolescente imputado al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues el adolescente fueron aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar de la comisión del mismo, con el arma utilizada para la comisión del hecho y en posesión del vehículo tipo bicicleta propiedad de la victima.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara flagrante la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Cuarto: Se decreta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), antes
identificados, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia
preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en
consecuencia el ingreso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a la
Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y
Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia
del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración
medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cédula de identidad
del adolescente imputado al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención
Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no
poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos
adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad,
para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MARÍA TERESA GODOY, actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“...omissis…
De conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la decisión que declaró la procedencia de la medida Privativa de Libertad.
En el caso que nos ocupa, NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido incurrió los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Pena, tal y como consta del acta policial, esencialmente solo existe el dicho de los funcionarios policiales, las victimas que se contradisen (sic) en el lugar de los hechos, y al momento de la aprecion de mi defendido, el oficial Diego Marrufo, procede a realizarle la inspección de personas, obteniendo ningún resultado de igual manera se realiza una inspección del lugar no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalística,.
Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, se le causa un gravamen irreparable a mis defendidos, cuando se vulnera la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se les privó de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en la Carta Magna. En este sentido, no existen suficientes elementos de convicción para responsabilizar a mis defendidos del delito de Robo Agravado, siendo que la doctrina establece que, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes en los hechos acaecidos, es quizás el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción para considerar la existencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. El criterio que hoy expone la Sala Penal, acerca del momento consumativo del hurto y del robo, ha sido sostenido con anterioridad por el otrora Magistrado Doctor ROBERTO YÉPES BOSCÁN, quien en un voto salvado señaló lo siguiente:
"... lamenta no poder estar de acuerdo con lo aprobado por la mayoría de la Sala en el caso que antecede en razón de que nuestra legislación penal, en relación a los delitos de hurto y robo, no admite la figura de la "frustración".-En efecto, los países que legislativamente han aceptado la teoría de "la amolio", -que el suscrito llama "atenuada"- , como la que determina el momento consumativo del delito de hurto como es el caso de nuestra legislación patria, en la cual el articulo 453 del Código Penal define el hurto como el acto de apoderarte de una cosa mueble ajena quitándola del lugar en donde se fudlaba, no admite la frustración en este delito. O existe tentativa o existe consumación.-
En otras oportunidades, hemos sostenido que tanto en el delito de hurto como en el delito de robo, la acción consiste en "apoderarse" de la cosa mueble ajena, quitándola del lugar donde se encuentra, sin el consentimiento de su dueño, en el caso del hurto y en el caso del robo cuando se utilicen violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, constriñendo al detentar o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, y que por tanto para determinar cuando se ha consumado el delito de hurto o robo, es necesario acudir a los principios que informan la acción constitutiva esos delitos. A tal fin vamos a referirnos solo, -en aras de la brevedad- al delito de hurto, en el entendido que en el robo la acción es idéntica al hurto y que solo los diferencia las violencias o amenazas que caracterizan al robo.-Nuestro legislador, como antes se dijo, en el articulo 453 del Código Penal habla de 'apoderarse" de una cosa mueble y en el artículo 457 ejusdem dice "a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste..." (Subrayado del suscrito), es decir, estos artículos utilizan el verbo "apoderarse" para determinar la materialidad de estos delitos En este sentido, la imposición de las medidas de coerción personal, entre el, la de privación preventiva de libertad, deberá llenar los tres requisitos específicos para su procedencia, La diferencia radicará solo sobre la procedencia entre la medida de detención y las medidas cautelares menos gravosas, será en la medida en que el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, pueda satisfacerse o no con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.
Tampoco existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, ni tales circunstancias fueron suficientemente aludidas y acreditadas por el Ministerio Público.
La Defensa Pública, esgrimió los correspondientes fundamentos de oposición a la medida de DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE PARA GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo declarada SIN LUGAR dicha oposición por la Juez de la recurrida, y pese a no concurrir los requisitos que la hacen hacen (sic) procedente decretó la referida DETENCIÓN, observándose del propio texto de la recurrida, no se dio suministro alguno sobre los fundamentos de hecho que deben sustentar la decisión
CAPITULO V
PETITORIO
Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y de derecho aquí apuntadas solicito con el debido respeto, que una vez constatadas las denuncias realizadas se declare con lugar el presente recurso de apelación…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte, la ABG. LID MARY LUCENA RIVERO, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:
“…omissis…
Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, la recurrente hace mencionada la falta de elementos de convicción en la presente causa en contra del defendido de la recurrente, a tales efectos se mencionan los elementos serios de convicción que hacen presumir la participación del adolescente imputado en el hecho por el cual fue merecidamente imputado por el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOSLEIVY ZULIMAR PÉREZ ROA y la ciudadana YENIFFER DAYANA PÉREZ ROA.
…(…)…
De la misma manera ciudadanos Magistrados, la recurrente en su escrito deja plasmado de lo expuesto por las víctimas en la presente investigación, el día de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2015, en la cual ambas ciudadanas señalan de manera positiva y contundente al adolescente como la persona que se hace presente en el lugar de los hechos abordo de un vehículo tipo moto de color negro y mediante el uso de un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despoja a las víctimas de sus equipos telefónicos, para luego huir del lugar Circunstancias de modo que perfectamente encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano
Es decir, FUNDAMENTOS Y SERIOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que conllevaron a la Juez encargada de resolver la audiencia oral de presentación de Detenido y que la misma explica con bastante claridad en su decisión dictada en fecha 27 de Septiembre del año 2015, la cual fue recurrida por la defensa pública, en virtud de que le fuese impuesto al adolescente imputado la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 en relación al artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
…(…)…
Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas...".
Por lo que se evidencia de los SERIOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN presentados por el Ministerio Público, que la calificación aportada a la conducta desplegada por el adolescente imputado, representado por la parte actora de la presente recurrida, es la mas ajustada a derecho, así como también la medida impuesta por la Juez A quo.
De la misma manera el artículo 628 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente contempla dentro del catalogo de delitos en los cuales procede la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el delito de ROBO AGRAVADO, tal como se desprende de la siguiente norma:
Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, Sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años...".
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Control Nro 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso al adolescente imputado, de la medida la Medida Cautelar del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOSLEIVY ZULIMAR PÉREZ ROA y la ciudadana YENIFFER DAYANA PÉREZ ROA; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por la recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por la Recurrente…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA TERESA GODOY, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas YENIFFER DAYANA PÉREZ ROA Y YOSLEIVY ZULIMAR PÉREZ ROA, decretándosele la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la decisión impugnada es inmotivada “NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido incurrió los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Pena (sic), tal y como consta del acta policial, esencialmente solo existe el dicho de los funcionarios policiales, las victimas que se contradicen (sic) en el lugar de los hechos…”.
2.-) Que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes para decretarle a su defendido una privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación, señaló que sí existen suficientes elementos de convicción para que el Juez de Control acogiera la precalificación jurídica solicitadas por el Ministerio Público, en virtud de que el adolescente fue aprehendido en situación de flagrancia, y que en virtud de la entidad del delito imputado, procede la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto su inconformidad radica en la falta de elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 25 de septiembre de 2015, suscrita por la ciudadana YENIFFER DAYANA PÉREZ ROA, en la que manifiesta: “El día de hoy viernes 25-09-2015, a eso de las 09:20 pm, me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada en compañía de mi hermana Yosleivy Pérez, cuando nos encontrábamos dentro de la casa de repente llegan dos sujetos en una moto de color negro, entran en la misma y uno de los sujetos que lo conozco de vista que lo apodan el “Pelón” nos amenaza con una pistola de que les entreguemos los teléfonos, a mi me despoja de mi teléfono celular marca Blu, modelo Studio 5.0 CHD, serial IMEI 355254061974303, de color fucsia, signado con la línea Movistar (0424) 5915561, valorado en noventa y seis mil bolívares (96.000bfs), y a mi hermana la despojan también de su teléfono Black Berry, luego de someternos salen de la casa se montan en la moto y salen en velos huida, mi hermana y yo salimos de una vez para la policía a denunciar, y estando en la sede policial les dimos las características de los mismos y como andaban vestidos y que uno de ellos lo apodan el Pelón, allí uno de los funcionarios policiales llama por radio a los demás funcionarios que andaban en el recorrido y a los pocos minutos llegan los policías con uno de los sujetos que me había robado mi teléfono el cual reconozco porque lo conozco de vista y el mismo lo apodan el Pelón. Eso es todo”. Folio 04 de las actuaciones principales.
2.-) Acta de Denuncia de fecha 25 de septiembre de 2015, suscrita por la ciudadana YOSLEIVY ZULIMAR PÉREZ ROA, en la que manifiesta: “El día de hoy viernes 25-09-2015, a eso de las 09:20 pm, me encontraba de visita en casa de mi hermana Yeniffer Pérez ubicada en la urbanización Villa hermosa, nos encontrábamos dentro de la casa cuando de repente llegan dos sujetos en una moto de color negro, entran a la misma y uno de ellos con una pistola nos amenaza y nos despojan de nuestros teléfonos celulares, y a mi me roba mi teléfono Black Berry, modelo 9630, de color negro, serial Pin: 320AA18C, signado con la línea Digitel (0412) 5202752, valorado en cuarenta mil bolívares fuentes (sic) (40.000bfs), allí mi hermana reconoció a uno de los sujetos que lo apodan el pelón, luego de lo sucedido nos fuimos para la sede policial a formular la respectiva denuncia. Eso es todo”. Folio 05 de las actuaciones principales.
3.-) Acta Policial de fecha 25 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 de Agua Blanca Estado Portuguesa, donde dejan constancia que ese mismo día siendo las 9:20 horas de la noche, encontrándose patrullando por el Municipio Agua Blanca, reciben llamada telefónica desde el Comando, informando que en la referida sede se encontraban dos ciudadanas formulando denuncia contra un ciudadano que apodan el pelón, quien vestía un jeans prelavado y una franela de color azul con franjas de color blanca y anaranjado, el cual había despojada de sus teléfonos celulares en la Urbanización Villa Hermosa del Municipio Agua Blanca, y quien además se desplazaba en una moto de color negra, ante tal informaron funcionarios policiales inician dispositivo de seguridad, específicamente por el Barrio La Lucia ubicada en la trocal 5, cuando avistan a un ciudadano quien engalanaba la misma vestimenta dada por las denunciantes y se desplazaba en una moto de color negro, quien al ver la comisión policial se tornó evasivo, procediendo la comisión a darle la voz de alto para posteriormente identificarse como funcionarios e indicarle que iba ser sujeto de una revisión corporal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalísticos, no obstante la persona que resulto identificada como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), una vez trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial, conjuntamente con el vehiculo tipo Moto, fue reconocido por las victimas como el autor del robo de sus teléfonos celulares. Folio 06 de las actuaciones principales.
4.-) Acta de Imposición de Derechos del Imputado de fecha 25/09/2015, levantada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Folio 07 de las actuaciones principales.
5.-) Orden de inicio de investigación de fecha 26/09/2015, suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito. Folio 14 de las actuaciones principales.
6.-) Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-2591, de fecha 26 de septiembre de 2015, practicada a: 1.- un (1) teléfono celular marca Blu, modelo Studio 5.0 CHD, serial IMEI 355254061974303, de color fucsia, signado con la línea Movistar (0424) 5915561, valorado en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00); 2.- un (1) teléfono Black Berry, modelo 9630, serial IMEI 320AA18C, de color negro, signado con la línea Digitel (0412) 5202752, valorado en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Folio 33 de las actuaciones principales.
7.-) En fecha 27 de septiembre de 2015, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 38 al 49).
Del iter procesal arriba indicado, esta Alzada procede a darle respuesta al primer alegato formulado por la recurrente, referido a que la decisión impugnada es inmotivada “NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido incurrió los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Pena (sic), tal y como consta del acta policial, esencialmente solo existe el dicho de los funcionarios policiales, las victimas que se contradicen (sic) en el lugar de los hechos…”.
Ante dicho alegato, es de destacar, que el presente proceso se inicia por la detención en flagrancia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), con ocasión al procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 del Municipio Agua Blanca, en razón de denuncia formulada por las ciudadanas YENIFFER DAYANA PÉREZ ROA Y YOSLEIVY ZULIMAR PÉREZ ROA, quienes son víctimas al ver sido constreñidas bajo amenaza de muerte y despojadas de sus teléfonos celulares.
De modo pues, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien ingresó en la vivienda de las víctimas, y mediante el empleo de armas de fuego las sometieron bajo amenaza de muerte, se apoderaron de dos (2) teléfonos celulares pertenecientes a las ciudadanas YENIFFER DAYANA PÉREZ ROA Y YOSLEIVY ZULIMAR PÉREZ ROA, quienes acudieron al Centro de Coordinación Policial N° 05 del Municipio Agua Blanca a interponer la correspondiente denuncia, iniciándose inmediatamente el despliego por parte de la comisión policial, para posteriormente lograr la detención del imputado, previa características fisonómicas aportadas por las victimas.
Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es el autor del delito de ROBO AGRAVADO, en razón de la inmediatez de la detención, y dado el reconocimiento efectuado por las víctimas al momento de la aprehensión.
Por lo que contrario a lo señalado por la recurrente, en el caso de marras, sí existen fundados y serios elementos de convicción en contra del adolescente imputado; quien fue señalado por las víctimas como una de las personas que portando arma de fuego, participó en el robo acaecidos en fecha 25 de septiembre de 2015 en la Urbanización Villa Hermosa del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa; en consecuencia se declara SIN LUGAR el primer alegato formulado por la defensa técnica especializada. Así se decide.-
Es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009, que: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
De modo pues, el sólo hecho de que el adolescente imputado fue aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que el delito de ROBO AGRAVADO fue cometido por él.
De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.
Por lo que, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, es una calificación provisional que puede variar, en este caso, al realizarse la audiencia preliminar.
De allí, que el tipo penal imputado por el Ministerio Público, consistente en ROBO AGRAVADO, se encuentran en esta fase inicial del proceso, ajustados a derecho; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que el Juez de Control fundamentó su decisión en una mínima actividad probatoria, ya que no sólo existen suficientes y serios elementos de convicción en contra de los adolescentes imputados, sino que también las víctimas ratificaron su dicho en la celebración de la audiencia oral.
En cuanto al periculum in mora contenido en los literales c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de los actos de investigación, observa esta Alzada, que el Juez de Control al imponerle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de ROBO AGRAVADO.
De modo pues, la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenidos en los literales a y b del artículo 581 de la citada ley especial, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado, demostrando su voluntad de no someterse al proceso.
Con base en lo anterior, le asiste la razón al Juez de Control, quien al decretar la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia.
En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por el Juez de Control para decretar la detención del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado y el daño social causado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA TERESA GODOY, Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARÍA TERESA GODOY, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 27 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 313-15
SRGS/